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Reglamento Taurino Nacional
Disposición: REAL DECRETO 2-2-1996, núm.
145/1996
Publicación: BOE 2-3-1996, núm. 54, [pág.
8401]
Texto:
La Ley
10/1991, de 4 de abril (sobre potestades
administrativas en materia de espectáculos
taurinos, ha venido a acomodar a las
exigencias constitucionales el régimen
jurídico de la fiesta de los toros,
entendida en el amplio sentido de sus
diversas manifestaciones que se encuentran
arraigadas en la cultura y aficiones
populares.
Sin embargo,
el referido texto legal exige para su
ejecución la aprobación de un Reglamento que
contenga el desarrollo de los principios de
la Ley y proceda a la creación y puesta en
práctica de instrumentos administrativos que
garanticen tanto la pureza y la integridad
de la fiesta de los toros como los derechos
de cuantos intervienen en los espectáculos
taurinos o los presencian.
El Reglamento
de Espectáculos Taurinos, hasta ahora
vigente, fue aprobado por Real Decreto
176/1992 de 28 de). Vista la experiencia
habida desde su entrada en vigor, conviene
proceder a la modificación de algunos de sus
preceptos, cuya aplicación no ha conseguido
los objetivos inicialmente previstos,
principalmente en orden a la erradicación de
fraudes en la integridad de las astas de las
reses de lidia de conformidad con la moción
aprobada por el Senado en fecha 16 de
noviembre de 1994.
Cualquier
disposición general que pretenda regular los
espectáculos taurinos se enfrenta con una
doble dificultad. En primer término, con la
gran complejidad derivada de las diferentes
modalidades de espectáculos que existen en
el denominado mundo de los toros. Por otra
parte, con la circunstancia de que la
esencia misma del espectáculo, la lidia del
toro bravo, no puede ser objeto de una
regulación pormenorizada de todas sus
secuencias, al estar sujeta a otro tipo de
normas, tanto o más esenciales que los
preceptos administrativos, motivadas por
criterios artísticos o aficiones
subordinadas a la figura del toro.
El Reglamento
omite la regulación de ciertas cuestiones
que, aun cuando afectan a los espectáculos
taurinos, no forman específicamente parte de
su organización y desarrollo.
Tal sucede
con lo relativo a la construcción y a la
seguridad de los edificios e instalaciones
donde se celebran los espectáculos taurinos,
limitándose el Reglamento a clasificar los
variados recintos y a señalar las
condiciones mínimas imprescindibles para el
desarrollo normal del espectáculo,
sometiéndose por lo demás a las normas de
construcción o reforma de un recinto de
amplia concurrencia y a las de idoneidad y
seguridad que técnicamente se consideren
apropiadas a su destino.
Mención
particular exigen las instalaciones de
enfermerías y servicios médicos, por los
riesgos que los espectáculos taurinos
entrañan para quienes intervienen en ellos,
como se advierte en el texto de la Ley
10/1991. El Reglamento se abstiene de
realizar una regulación minuciosa de la
materia, dada la rápida evolución que la
atención sanitaria viene experimentando, por
lo que se remite a la normativa específica
sobre la prestación de estos servicios y las
prevenciones que se deben observar para la
organización y celebración de espectáculos
taurinos, no sin antes exigir la
concurrencia de suficientes medios
personales y materiales para arrostrar el
riesgo de accidentes de los profesionales
taurinos.
Destaca en el
texto reglamentario la consideración que en
el plano administrativo se otorga a los
distintos profesionales que intervienen en
la fiesta de los toros, creando los
Registros de Profesionales Taurinos y de
Empresas dedicadas a la cría de Ganaderías
de Reses de Lidia.
Los distintos
espectáculos taurinos vienen definidos en el
Reglamento, determinándose los requisitos
necesarios para su celebración y
diferenciando, según lo dispuesto en la Ley
10/1991, entre aquellos que para su
celebración precisan de una autorización
administrativa y los que pueden celebrarse
con una previa comunicación.
Los derechos
y obligaciones de los espectadores, aparte
de los que les corresponden como asistentes
a cualquier espectáculo, reciben un
tratamiento específico en aspectos
tradicionales propios de los espectáculos
taurinos. En este sentido, destaca el
reconocimiento, en desarrollo del artículo 8
de la Ley 10/1991, del derecho de los
espectadores a presenciar alguno de los
actos de reconocimiento a través de las
asociaciones de abonados y aficionados más
representativas, reforzándose así la función
de dichas asociaciones en la protección de
la fiesta y en la defensa de los
espectadores.
El Reglamento
detalla asimismo las funciones de la
Presidencia y de quienes la han de asistir,
así como del Delegado Gubernativo, todo ello
en aras del adecuado desarrollo de los
diferentes espectáculos.
Las reses
bravas, eje sobre el que giran los
espectáculos taurinos en sus variadas
modalidades, son objeto de especial y
minucioso tratamiento con el fin
irrenunciable de articular las medidas
precisas para asegurar la integridad del
toro, su sanidad y bravura y la
intangibilidad de sus defensas, previendo a
este fin la práctica de reconocimientos y
análisis que lleguen a determinar con
absoluto rigor científico y con total
objetividad las posibles manipulaciones
fraudulentas de las reses. Por lo que
respecta a los reconocimientos previos y
"post mortem" de las reses a lidiar, se
prevé la posibilidad de que los ganaderos y
empresarios puedan designar un veterinario
para asistir a tales actos, a fin de
garantizar el principio de contradicción que
debe presidir estas operaciones
garantizando, en todo caso, que no se
produzcan situaciones de indefensión para
los afectados.
En desarrollo
de la Ley, el Reglamento regula también el
indulto del toro bravo, encaminado a lograr
una mejora de las ganaderías, pero exigiendo
ciertas garantías para el acierto en la
decisión, como son las de implicar a los
participantes en la fiesta y al propio
ganadero.
Las escuelas
taurinas se consideran como el medio normal
de formación de los futuros profesionales.
La temprana edad de los aspirantes no puede
dejar de lado su formación integral y, por
ello, se pone especial énfasis en que las
enseñanzas taurinas no pueden ir en
detrimento de los estudios primarios y
secundarios que, por su edad, los alumnos
deben cursar.
La regulación
de la Comisión Consultiva Nacional de
Asuntos Taurinos ha sido intencionadamente
escueta para permitirle ser un órgano vivo,
que logre los objetivos con que la Ley la
diseñó, en exclusivo beneficio de la fiesta
de los toros.
En lo que se
refiere a las competencias normativas y
ejecutivas de las Comunidades Autónomas, el
Reglamento ha sido absolutamente escrupuloso
con lo dispuesto en las atribuciones
estatutarias, respetando y preservando el
ámbito de autonomía correspondiente, de
acuerdo con la Ley 10/1991. Es preciso
resaltar, al respecto, que desde la
aprobación del Reglamento en el año 1992 se
han producido sustanciales modificaciones en
relación con las Administraciones públicas
competentes sobre los espectáculos taurinos.
En efecto, la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de
diciembre () de transferencia de
competencias a Comunidades Autónomas que
accedieron a la autonomía por la vía del
artículo 143, y la posterior reforma en
marzo de 1994, como consecuencia de aquélla,
de los Estatutos de Autonomía de 10
Comunidades Autónomas han llevado a la
práctica generalización de la competencia
autonómica sobre los espectáculos públicos.
Además, el despliegue y asunción efectiva de
funciones por fuerzas policiales propias o
dependientes de varias Comunidades Autónomas
debe ser específicamente reconocido por
cuanto supone la sustitución de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado. En
consecuencia, en el Reglamento se incluye
una disposición que expresamente recoge la
nueva realidad que de la asunción de
competencias por las Comunidades Autónomas,
sin perjuicio de dejar abierta la
posibilidad de celebrar, cuando se estime
oportuno, convenios de colaboración en la
materia.
En su virtud,
a propuesta del Ministro de Justicia e
Interior, previa aprobación del Ministro
para las Administraciones Públicas, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 2 de febrero de 1996,
dispongo:
Artículo
único.
Se aprueba el
Reglamento de Espectáculos Taurinos, que a
continuación se inserta.
Disposición
adicional primera.
1. Lo
previsto en el presente Reglamento será de
aplicación general en todo el territorio
español, en los términos de la disposición
adicional de la Ley 10/1991, de 4 de abril.
2. Las
menciones hechas a los Gobernadores civiles
en este Reglamento se entenderán realizadas
a los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas que hayan asumido competencias en
materia de espectáculos públicos, sin
perjuicio de lo dispuesto en la disposición
adicional de la Ley 10/1991.
3. Asimismo,
las menciones hechas a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado en este Reglamento
se entenderán realizadas a las fuerzas
policiales propias o dependientes de las
Comunidades Autónomas.
Cuando no
fuera posible materialmente que dichas
fuerzas policiales desarrollen las funciones
descritas en este Reglamento, las mismas
podrán ser ejercidas por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, previo
acuerdo entre el Gobierno Civil
correspondiente y el órgano competente de la
Comunidad Autónoma.
4. Para el
adecuado ejercicio de las facultades
previstas en este Reglamento se podrán
celebrar convenios de colaboración entre el
Estado y las Comunidades Autónomas.
Disposición
adicional segunda.
Por el
Ministerio de Justicia e Interior, y
mediante acuerdo de colaboración con las
entidades y asociaciones profesionales
correspondientes, se establecerá lo
necesario para realizar un informe
estadístico sobre las características de las
astas de las reses lidiadas durante las dos
próximas temporadas. La Comisión Consultiva
Nacional de Asuntos Taurinos aprobará dicho
informe y elevará al Ministerio de Justicia
e Interior informe razonado sobre el
resultado del mismo al objeto de promover,
en su caso, las correspondientes
modificaciones reglamentarias.
Por Orden
ministerial se determinará la forma y
extensión de la toma de muestras para
realizar el citado informe estadístico. Los
análisis o muestras obtenidas a estos
efectos carecerán de eficacia para la
incoación de expedientes sancionadores.
Disposición
adicional tercera.
1.
Corresponde garantizar la formación técnica
de los veterinarios que intervengan en los
espectáculos taurinos al Consejo General de
Colegios Veterinarios de España o, por
delegación de éste, a los respectivos
Colegios Oficiales de Veterinarios.
2.
Corresponde igualmente al Consejo General de
Colegios Veterinarios, o por delegación de
éste a los respectivos Colegios Oficiales de
Veterinarios, realizar la habilitación y las
propuestas de los veterinarios que hayan de
ser nombrados por la autoridad competente
para intervenir en los espectáculos
taurinos, todo ello sin perjuicio de lo que
se establezca en las disposiciones
específicas que puedan dictar al efecto las
Comunidades Autónomas.
3. La
Comisión Consultiva Nacional de Asuntos
Taurinos, o el órgano competente de la
Comunidad Autónoma, dará traslado al Consejo
General de Colegios Veterinarios de las
quejas o denuncias que reciba respecto de
cualquier actividad profesional desarrollada
por los veterinarios en los espectáculos
taurinos.
El Consejo
General de Colegios Veterinarios o, en su
caso, el Colegio respectivo estarán
obligados a comunicar a la Comisión
Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos y al
órgano competente de la Comunidad Autónoma
que haya dado traslado de las quejas o
denuncias, la resolución recaída en la
información o procedimiento que se iniciare.
Disposición
adicional cuarta.
Las
inscripciones en el Libro Genealógico de la
Raza Bovina de Lidia dependiente del
Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación tendrán validez registral en el
Registro de Empresas Ganaderas de Reses de
Lidia dependiente del Ministerio de Justicia
e Interior.
Disposición
adicional quinta.
El Ministerio
de Justicia e Interior dará traslado a las
Comunidades Autónomas con competencias en
materia de espectáculos taurinos de los
datos registrales precisos para el ejercicio
de las mismas.
Disposición
adicional sexta.
Son plazas de
primera categoría las de las capitales de
provincia que en la actualidad estén
clasificadas como tales.
Disposición
adicional séptima.
Son plazas de
segunda categoría las de las restantes
capitales de provincia y las de las
poblaciones que se encuentren clasificadas
como tales.
Disposición
transitoria primera.
En el plazo
de dos años a partir de la entrada en vigor
del Reglamento de Espectáculos Taurinos las
plazas de toros portátiles habrán de
adaptarse para contar, al menos, con un
corral de reconocimiento, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 21.2 del
Reglamento.
Disposición
transitoria segunda.
Hasta tanto
se dicten las disposiciones previstas en los
artículos 24 y 92.5 del Reglamento que se
aprueba por el presente Real Decreto,
continuarán en vigor las disposiciones que
regulan las condiciones, requisitos y
exigencias sanitarias sobre celebración de
dichos espectáculos.
Disposición
transitoria tercera.
Hasta tanto
se regulen las exigencias específicas para
el consumo de las reses sacrificadas en
espectáculos taurinos, continuarán en vigor
las disposiciones que actualmente regulan
sus condiciones, requisitos y exigencias.
Disposición
derogatoria única.
Quedan
derogados el Reglamento de Espectáculos
Taurinos, aprobado por Real Decreto
176/1992, de 28 de febrero, y cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en el presente Real
Decreto.
Disposición
final primera.
Se autoriza
al Ministro de Justicia e Interior, previo
informe de la Comisión Consultiva Nacional
de Asuntos Taurinos, a dictar las normas de
ejecución y aplicación del Reglamento que se
aprueba por el presente Real Decreto.
Disposición
adicional segunda.
El presente
Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
Reglamento
espectáculos taurinos:
TÍTULO I:
Objeto y
ámbito de aplicación
Artículo 1.
El presente
Reglamento tiene por objeto la regulación de
la preparación, organización y desarrollo de
los espectáculos taurinos y de las
actividades relacionadas con los mismos, en
garantía de los derechos e intereses del
público y de cuantos intervienen en
aquéllos, de conformidad con lo previsto en
la disposición final segunda de la Ley
10/1991, de 4 de abril, sobre potestades
administrativas en materia de espectáculos
taurinos.
TÍTULO II:
De los
Registros de Profesionales Taurinos y de
Empresas Ganaderas de Reses de Lidia:
CAPÍTULO I:
Registro
General de Profesionales Taurinos:
Artículo 2.
1. Con el fin
de asegurar un nivel profesional digno y de
garantizar los legítimos intereses de todos
cuantos intervienen en los espectáculos
taurinos, se crea en el Ministerio de
Justicia e Interior un Registro General de
Profesionales Taurinos.
2. Dicho
Registro se estructura en las siguientes
Secciones:
Sección I:
Matadores de toros.
Sección II:
Matadores de novillos con picadores.
Sección III:
Matadores de novillos sin picadores.
Sección IV:
Rejoneadores.
Sección V:
Banderilleros y picadores.
3. La
inscripción en el Registro tendrá carácter
obligatorio, no pudiendo intervenir en los
espectáculos taurinos en los que se exija la
profesionalidad de los participantes quienes
no acrediten la vigencia de su inscripción
en la correspondiente Sección. Los inscritos
en una Sección podrán participar
ocasionalmente en festivales en categoría
distinta de la que les corresponda.
4. Sin
perjuicio de lo establecido en convenios
internacionales o de la aplicación de
criterios de reciprocidad, los profesionales
extranjeros deberán inscribirse en el
Registro para actuar en las plazas de toros
españolas, siguiendo el mismo procedimiento
que los profesionales españoles.
Artículo 3.
1. La
inscripción en las Secciones
correspondientes del Registro se practicará
previa solicitud de interesado, a la que se
acompañará la documentación acreditativa del
cumplimiento de las condiciones en cada caso
exigidas para cada categoría profesional.
2. En el
Registro se harán constar los datos
personales del interesado, su nombre
artístico, categoría profesional que ostenta
y antigüedad en la misma, número de
actuaciones, en cada temporada, categorías
profesionales ostentadas con anterioridad y
número de actuaciones en ellas,
representante legal y demás datos relativos
a la carrera profesional. Asimismo, se harán
constar las sanciones que, en su caso, le
hubieran sido impuestas en su vida
profesional, cuya inscripción será cancelada
una vez transcurridos los plazos de
prescripción de las mismas.
3.
Anualmente, y antes de la primera actuación
de cada temporada, los interesados habrán de
actualizar los datos correspondientes a su
inscripción.
Artículo 4.
1. Para
adquirir la categoría de matador de toros y
poder inscribirse en la Sección I, el
interesado habrá de acreditar su
intervención en 25 novilladas picadas.
2. La
adquisición de la categoría se efectuará en
una corrida de toros. El matador más antiguo
que alterne en la corrida cederá el turno de
su primer toro al aspirante, entregándole la
muleta y el estoque en señal de
reconocimiento de la nueva categoría,
pasando a ocupar el espada más antiguo el
segundo lugar. El siguiente matador en
antigüedad, si lo hubiera, ejercerá de
testigo en la ceremonia de la alternativa y
ocupará el tercer lugar. En los toros
restantes se recuperará el turno normal de
lidia.
3. La
confirmación de la alternativa se efectuará,
como es tradicional, en la Plaza de Toros de
las Ventas de Madrid, cuando el nuevo
matador actúe por primera vez, como tal, en
este coso.
Artículo 5.
Para poder
inscribirse en la Sección II, el interesado
habrá de acreditar su intervención en 10
novilladas sin picadores.
Artículo 6.
Para poder
inscribirse en la Sección III, el interesado
habrá de ser presentado por un profesional o
ganadero inscrito que puedan dar fe de su
preparación y conocimientos. Bastará,
asimismo, la presentación por alguna
asociación de profesionales taurinos
legalmente constituida.
Cuando el
solicitante haya sido alumno de una escuela
taurina, durante un año al menos, bastará la
mera acreditación de esta circunstancia.
Artículo 7.
1. La Sección
IV comprenderá dos categorías. Para acceder
a la primera de ellas y poder rejonear
toros, los interesados habrán de acreditar
su intervención como rejoneadores de
novillos en 20 espectáculos.
2. La
adquisición de la primera categoría se hará
en una corrida de toros en la que el
rejoneador más antiguo dará al neófito la
alternativa cediéndole el toro que le
corresponda.
3. Para
inscribirse en la segunda categoría y poder
rejonear novillos, el interesado habrá de
reunir alguno de los requisitos establecidos
en el artículo anterior.
Artículo 8.
1. La Sección
V comprenderá igualmente dos categorías, la
primera de las cuales dará derecho a
participar, en la condición profesional en
la que se haga la inscripción, en corridas
de toros, así como en cualquier otro
espectáculo taurino.
La
inscripción en la segunda categoría dará
derecho a participar en la condición
correspondiente, en cualquier espectáculo
taurino distinto de las corridas de toros.
2. Para
alcanzar la primera categoría, los picadores
habrán de acreditar su intervención en 20
novilladas picadas, al menos, de las cuales
10, como mínimo, habrán de corresponder a
plazas de segunda y primera categoría.
Para acceder
a esa misma categoría, los banderilleros
habrán de acreditar su intervención en 20
novilladas picadas. Se exceptúan de este
requisito los banderilleros que con
anterioridad hubieren estado inscritos en
las Secciones I o II.
3. Los
banderilleros y picadores podrán recibir
también su alternativa con arreglo a la
tradición en la primera corrida de toros en
la que intervengan.
4. Para
inscribirse en la segunda categoría,
banderilleros y picadores habrán de reunir
alguno de los requisitos de presentación
establecidos en el artículo 6.
Artículo 9.
El Registro
General de Profesionales Taurinos será
público.
A instancia
de cualquier interesado se expedirán
certificaciones de los datos que consten en
el mismo.
CAPÍTULO II:
Registro de
Empresas Ganaderas de Reses de Lidia:
Artículo 10.
1. Se crea en
el Ministerio de Justicia e Interior un
Registro de Empresas Ganaderas de Reses de
Lidia, en el que se inscribirán las empresas
dedicadas a la cría de reses de lidia junto
con los datos que sean relevantes para los
espectáculos taurinos y que se establecen en
el presente Reglamento.
2. No podrán
lidiarse reses en ninguna clase de
espectáculos taurinos que no pertenezcan a
ganaderías inscritas en el Registro.
Artículo 11.
1. Las
empresas que pretendan inscribirse en el
Registro a los efectos previstos en el
presente Reglamento, deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Contar con
un número de hembras reproductoras no
inferior a 25 ejemplares y al menos un
semental, inscritos en el Libro Genealógico
de la Raza Bovina de Lidia, dependiente del
Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
b) Tener
adscritos para su uso exclusivo el hierro y
la señal distintiva, con que sus reses
figuren en el referido Libro Genealógico,
así como la divisa correspondiente, sin que,
en ningún caso, puedan inducir a confusión
con los de ninguna otra empresa inscrita.
c) Tener la
disponibilidad jurídica de terrenos acotados
y cerrados con las debidas garantías para el
manejo del ganado de lidia. Los terrenos
habrán de contar, además, con las
instalaciones y dependencias precisas para
el normal desarrollo de la explotación.
2. Comprobado
por el Gobierno Civil de la provincia
respectiva el cumplimiento de los requisitos
exigidos en el número anterior, y a la vista
de los informes que a estos efectos puedan
recabarse de los servicios competentes en
materia de ganadería, se procederá a la
inscripción.
3. La
inscripción dará derecho a la empresa
titular de la misma a iniciar la explotación
y, transcurrido el plazo de dos años, a
lidiar reses en toda clase de espectáculos
taurinos.
Artículo 12.
1. La
inscripción en el Registro comprenderá en
todo caso los siguientes conceptos:
a) Nombre,
apellidos o razón social y domicilio del
titular de la ganadería y de su
representante, si lo hubiere.
b)
Denominación bajo la cual habrán de lidiarse
las reses.
c) Hierro,
divisa y señal distintivos de la misma.
d) Nombre y
localización de la finca o fincas en las que
se realiza la explotación y descripción de
las mismas y de sus diferentes
instalaciones.
2. Los
ganaderos están obligados a comunicar al
Registro cuantas variaciones se produzcan en
los datos objeto de inscripción.
3. Las
modificaciones en la denominación, hierro,
divisa o señal de las empresas inscritas
deberán ser comunicadas por sus titulares al
Registro con un mes de antelación, como
mínimo, a efectos de comprobar que las
modificaciones que pretendan introducirse no
son susceptibles de inducir a confusión con
los de ninguna otra inscrita. Si lo fuesen,
se denegará la inscripción de dichas
modificaciones.
Artículo 13.
1. La
transmisión por actos "inter vivos" de una
empresa inscrita deberá ser comunicada al
Registro en los treinta días siguientes a la
conclusión de dichos actos.
2. En caso de
transmisión parciales por actos "inter
vivos" los adquirentes de alguna de las
partes, que no hayan adquirido la
titularidad del hierro y la divisa
correspondiente a la empresa objeto de
dichas transmisiones, podrán solicitar y
obtener una nueva inscripción en los
términos previstos en este Reglamento,
siempre que reúnan las condiciones
establecidas en el mismo con carácter
general.
3. En caso de
transmisiones "mortis causa", se procederá
en la forma prevista en los números
anteriores de este artículo, pero los
herederos del titular de la inscripción
dispondrán de un plazo de dos años, contados
a partir de la aceptación de la herencia,
para la regularización de la situación
registral, pudiendo lidiar provisionalmente
durante dicho plazo, previa solicitud al
efecto y autorización del Registro a nombre
del causante, incluyendo a continuación en
los carteles de los espectáculos
correspondientes la mención "Herederos
de...".
Transcurrido
dicho plazo sin regularizar la situación sin
causa justificada, la inscripción
correspondiente se declarará caducada.
Artículo 14.
1. La
práctica del herrado será la regulada por la
autoridad competente en materia de
ganadería, así como la forma en que todas
las reses, tanto machos como hembras, queden
individualmente identificadas y pueda
acreditarse su edad.
2. La fecha
del herrado de las reses de lidia se
comunicará, en todo caso, al Gobernador
civil de la provincia, quien podrá disponer
que asistan al mismo los miembros de la
Guardia Civil que determine.
Artículo 15.
El Ministerio
de Justicia e Interior instará del Servicio
de Defensa de la Competencia la apertura de
los procedimientos previstos en la Ley
19/1989, de 17 de julio (), de Defensa de la
Competencia, cuando, a la vista de los datos
registrados, existan fundadas sospechas
acerca de la realización por los titulares
de empresas inscritas de prácticas
destinadas a limitar o eliminar la libre
competencia. En el curso del expediente se
recabará, en todo caso, el parecer de la
Comisión Consultiva Nacional de Asuntos
Taurinos.
TÍTULO III:
De las plazas
de toros y otros recintos aptos para la
celebración de espectáculos taurinos:
Artículo 16.
Los recintos
para la celebración de espectáculos y
festejos taurinos se clasifican en:
a) Plazas de
toros permanentes.
b) Plazas de
toros no permanentes y portátiles.
c) Otros
recintos.
Artículo 17.
Son plazas de
toros permanentes aquellos edificios o
recintos específica o preferentemente
construidos para la celebración de
espectáculos taurinos.
Artículo 18.
1. El ruedo
de las plazas permanente tendrá un diámetro
no superior a 60 metros, ni inferior a 45
metros.
2. Las
barreras, con una altura de 1,60 metros, se
ajustarán en sus materiales, estructura y
disposición a los usos tradicionales,
contarán con un mínimo de tres puertas de
hoja doble y con cuatro burladeros
equidistantes entre sí.
3. Entre la
barrera y el muro de sustentación de los
tendidos existirá un callejón de anchura
suficiente para los servicios propios del
espectáculo.
4. El muro de
sustentación de los tendidos tendrá una
altura no inferior a 2, 20 metros.
5. En las
plazas de carácter histórico, en las que no
sea técnicamente posible la adaptación a las
disposiciones precedentes, se instalará, al
menos, un burladero para cada una de las
cuadrillas actuantes.
Artículo 19.
1. Las plazas
de toros permanentes habrán de contar con un
mínimo de tres corrales, comunicados entre
sí y dotados de burladeros, pasillos y
medidas de seguridad adecuadas para realizar
las operaciones necesarias para el
reconocimiento, apartado y enchiqueramiento
de las reses.
Uno al menos
de los corrales estará comunicado con los
chiqueros y otro con la plataforma de
embarque y desembarque de las reses.
2. Dispondrán
igualmente de un mínimo de ocho chiqueros,
comunicados entre sí y construidos de manera
que facilite la maniobra con las reses en
las debidas condiciones de seguridad.
3. Existirá
igualmente un patio de caballos, dedicado a
este exclusivo fin, con entrada directa a la
vía pública y comunicación, igualmente
directa, con el ruedo, así como un número
suficiente de cuadras de caballos dotadas de
las condiciones higiénico-sanitarias
adecuadas y dependencias para la guardia y
custodia de los útiles y enseres necesarios
para el espectáculo.
4. También
existirá un patio de arrastre que comunicará
a un desolladero higiénico, dotado de agua
corriente y desagües, así como un
departamento veterinario equipado de los
medios e instrumentos precisos para la
realización, en su caso, de los
reconocimientos y la toma de muestras que
sean necesarias conforme a lo previsto en el
presente Reglamento.
Artículo 20.
1. Se
consideran plazas de toros no permanentes, a
los efectos del presente Reglamento, los
edificios o recintos que no teniendo como
fin principal la celebración de espectáculos
taurinos sean habilitados y autorizados
singular o temporalmente para ellos.
2. La
solicitud de autorización irá acompañada del
correspondiente proyecto de habilitación del
recinto, que reunirá en todo caso las
medidas de seguridad e higiene precisas para
garantizar la normal celebración del
espectáculo taurino, así como la posterior
utilización del recinto para sus fines
propios sin riesgo alguno para las personas
y las cosas.
3. La
autorización correspondiente será otorgada,
en su caso, por el Gobernador civil de la
provincia, previo informe favorable del
Ayuntamiento correspondiente. La
autorización será denegada si el proyecto de
habilitación del recinto no ofreciese las
garantías de seguridad e higiene que
requiere en todo caso este tipo de
espectáculos.
Artículo 21.
1. Son plazas
de toros portátiles las construidas con
elementos desmontables y trasladables de
estructura metálica o de madera con la
solidez debida para la celebración de
espectáculos taurinos.
2. Deberán
cumplir, en todo caso, con las exigencias de
seguridad e higiene establecidas por la
normativa vigente aplicable y se ajustarán,
en todo caso, a las exigencias que, en
cuanto al ruedo, barrera, burladeros y
callejón, se establecen en este Reglamento
para las plazas permanentes. Asimismo,
deberán contar, al menos, de un corral de
reconocimiento que reúna las dimensiones y
medidas de seguridad adecuadas.
3. Una vez
instaladas, y antes de la celebración del
festejo, serán objeto de inspección por los
servicios técnicos de los Ayuntamientos
correspondientes. La autorización será
otorgada o denegada en los mismos términos
previstos por el apartado 3 del artículo
anterior.
Artículo 22.
Las plazas o
recintos cuyo uso habitual sea la suelta de
reses para fomento y recreo de la afición de
los asistentes a los mismos, y las plazas
destinadas a escuelas taurinas, deberán
reunir las siguientes condiciones mínimas de
instalaciones:
a) El espacio
destinado al ruedo dispondrá de barrera y
burladeros reglamentarios. Si careciese de
barrera, el número de burladeros se
incrementará de modo que no exista entre
ellos un espacio superior a ocho metros.
b) El
diámetro del ruedo no será inferior a 30
metros, ni superior a 50 metros.
Si el espacio
dedicado a ruedo fuera cuadrangular, los
lados no podrán ser superiores a 60 metros,
ni inferiores a 20 metros.
c) Dispondrá
de un corral anexo para desembarque y
reconocimiento de las reses, dotado de
burladeros y cobertizo.
d) Dispondrá
de, al menos, cuatro chiqueros, debiendo uno
de ellos destinarse a cajón de curas y para
embolar o mermar, si fuera necesario, las
defensas de las reses.
Artículo 23.
1. Las plazas
de toros permanentes se clasifican, por su
tradición o en razón del número y clase de
espectáculos taurinos que se celebren en las
mismas, en tres categorías.
2. Podrán ser
clasificadas en la primera categoría las
plazas de las capitales de provincia y de
las ciudades en que se vengan celebrando
anualmente más de 15 espectáculos taurinos,
de los que 10, al menos, habrán de ser
corridas de toros.
3. Las plazas
de toros de las capitales de provincia no
incluidas en el apartado anterior, así como
las de las ciudades que se determinen por el
órgano competente, se considerarán de
segunda categoría.
4. Las
restantes plazas serán incluidas en las de
tercera categoría, quedando en todo caso las
no permanentes y las portátiles sometidas a
las normas específicas que les sean de
aplicación.
5. La
clasificación resultante podrá ser
modificada por el Ministerio de Justicia e
Interior, a petición de los Ayuntamientos
respectivos, en función de la tradición,
número de espectáculos y categoría de los
que se venga celebrando en la localidad
respectiva, oída, en todo caso, la Comisión
Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.
6. Las plazas
permanentes de nueva construcción serán
clasificadas atendiendo a los mismos
criterios.
Artículo 24.
1. Los
organizadores de los espectáculos taurinos
deberán garantizar, en todo caso, a los
profesionales participantes en dichos
espectáculos la asistencia sanitaria que
fuere precisa frente a los accidentes que
puedan sufrir con ocasión de la celebración
de los mismos.
2. A tal
efecto, se dictarán las normas a las que
habrán de ajustarse los servicios
médico-quirúrgicos, estableciendo los
requisitos, condiciones y exigencias mínimas
de tales servicios, así como las
disposiciones de este orden que habrán de
observarse para la organización y
celebración de espectáculos taurinos.
3. Dicha
regulación tendrá en cuenta, en todo caso,
la posible existencia de equipos
médico-quirúrgicos permanentes y temporales
o móviles, estableciendo su composición,
condiciones de los locales y material con
que deberán estar dotados.
4. Los
honorarios de los profesionales de los
equipos médico-quirúrgicos serán a cargo de
la empresa organizadora, que abonará a éstos
igualmente las dietas y gastos de
desplazamiento.
5. En el
marco de las normas dictadas por las
autoridades sanitarias, el Ministerio de
Justicia e Interior podrá establecer con
distintas entidades convenios de
colaboración dirigidos a la mejora de las
instalaciones sanitarias ya existentes o a
la dotación de nuevos servicios.
TÍTULO IV:
Disposiciones
comunes a todos los espectáculos taurinos:
CAPÍTULO I:
De las clases
de espectáculos taurinos y de los requisitos
para su organización y celebración:
Artículo 25.
A los efectos
de este Reglamento, los espectáculos y
festejos taurinos se clasifican en:
a) Corridas
de toros; en las que por profesionales
inscritos en la Sección I del Registro
General de Profesionales Taurinos se lidian
toros de edad entre cuatro y seis años en la
forma y con los requisitos exigidos en este
Reglamento.
b) Novilladas
con picadores; en las que por profesionales
inscritos en la Sección II del Registro
General de Profesionales Taurinos se lidian
novillos de edad entre tres y cuatro años en
la misma forma exigida para las corridas de
toros.
c) Novilladas
sin picadores; en las que por profesionales
inscritos en la Sección III del Registro
General de Profesionales Taurinos se lidian
reses de edad entre dos y tres años sin la
suerte de varas.
d) Rejoneo;
en el que por profesionales inscritos en la
Sección IV del Registro General de
Profesionales Taurinos la lidia de toros o
novillos se efectúa a caballo en la forma
prevista en este Reglamento.
e)
Becerradas; en las que por profesionales del
toreo o simples aficionados se lidian machos
de edad inferior a dos años bajo la
responsabilidad en todo caso de un
profesional inscrito en las Secciones I o II
del Registro General de Profesionales
Taurinos o en la condición de banderillero
de la categoría primera de la Sección V, que
actuará como director de lidia.
f)
Festivales; en los que se lidian reses
despuntadas, utilizando los intervinientes
traje campero. El desarrollo de los
festivales se ajustará en lo demás a las
normas que rijan la lidia de reses de
idéntica edad en otros espectáculos.
g) Toreo
cómico; en el que se lidian reses de modo
bufo o cómico en los términos previstos en
este Reglamento.
h)
Espectáculos o festejos populares; en los
que se juegan o corren reses según los usos
tradicionales de la localidad.
Artículo 26.
1. La
celebración de espectáculos taurinos
requerirá la previa comunicación al órgano
administrativo competente o, en su caso, la
previa autorización del mismo en los
términos previstos en este Reglamento.
2. Para la
celebración de espectáculos taurinos en
plazas permanentes bastará en todo caso con
la mera comunicación por escrito.
3. En todos
los demás casos será exigible la
autorización previa.
4. La
comunicación o autorización podrán referirse
a un espectáculo aislado o a una serie de
ellos que pretendan anunciarse
simultáneamente para su celebración en
fechas determinadas.
Artículo 27.
1. El órgano
administrativo competente para conocer y, en
su caso, autorizar la celebración del
espectáculo es el Gobernador civil de la
provincia.
2. Asimismo,
se pondrá en conocimiento del Alcalde la
celebración del espectáculo.
3. En las
Comunidades Autónomas que ostenten
competencias en materia de espectáculos
públicos, el órgano competente será el que
determinen sus normas específicas.
En estos
casos deberá comunicarse también la
celebración del espectáculo al Gobernador
civil de la provincia a efectos del eventual
ejercicio por dicha autoridad de las
competencias que le atribuye el artículo
2.2, párrafo segundo, de la Ley 10/1991, de
4 de abril.
4. Para los
espectáculos que hayan de celebrarse en
plazas no permanentes o en lugares de
tránsito público será necesaria también la
correspondiente autorización municipal.
Artículo 28.
1. Las
solicitudes de autorización y las
comunicaciones a que hacen referencia los
artículos anteriores se presentarán por los
organizadores con una antelación mínima de
cinco días y harán constar los siguientes
extremos: datos personales del solicitante,
empresa organizadora, clase de espectáculo,
lugar, día y hora de celebración y cartel
anunciador del festejo, en el que se
indicará el número, clase y procedencia de
las reses a lidiar, nombre de los
lidiadores, número y clases de billetes,
precios de los mismos y lugar, día y horas
de venta al público, así como las
condiciones del abono, si lo hubiere.
2. Junto con
la solicitud o comunicación se acompañarán
por el interesado los siguientes documentos:
a)
Certificación de arquitecto,
arquitecto-técnico o aparejador, en la que
se haga constar taxativamente que la plaza,
cualquiera que sea su categoría, reúne las
condiciones de seguridad precisas para la
celebración del espectáculo de que se trate.
b)
Certificación del jefe del equipo
médico-quirúrgico de la plaza de que la
enfermería reúne las condiciones mínimas
necesarias para el fin a que está dedicada y
se encuentra dotada de los elementos
materiales y personales reglamentariamente
establecidos.
c)
Certificación veterinaria de que los
corrales, chiqueros, cuadras y desolladeros
reúnan las condiciones higiénicas y
sanitarias adecuadas, así como de la
existencia del material necesario para el
reconocimiento "post mortem" exigido por la
normativa vigente.
d)
Certificación del Ayuntamiento de la
localidad, en la que conste la autorización
de la celebración del espectáculo en los
casos en que ésta sea preceptiva, o de que
la plaza esté amparada por la
correspondiente licencia municipal.
e) Copia de
los contratos con los matadores actuantes o
empresas que los representen y certificación
de la Seguridad Social en la que conste la
inscripción de la empresa y el alta de los
actuantes.
f)
Certificaciones del Libro Genealógico de la
Raza Bovina de Lidia relativas a las reses a
lidiar incluidos los sobreros.
g) Copia del
contrato de compraventa de las reses.
h) Copia de
la contrata de caballos.
i)
Certificación de la constitución del seguro
a que se refiere el artículo 91, 1, e), de
este Reglamento.
3. En las
corridas de toros y novilladas en las que se
anuncien uno o dos espadas se incluirá
también un sobresaliente de espada, que será
un profesional en activo inscrito en la
Sección del Registro General de
Profesionales Taurinos que corresponda a la
categoría del espectáculo.
Artículo 29.
1. El órgano
competente advertirá al interesado en el
plazo de veinticuatro horas acerca de los
eventuales defectos de documentación para la
posible subsanación de los mismos y dictará
la resolución correspondiente, otorgando o
denegando la autorización solicitada, en las
cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha
en que la documentación exigida haya quedado
completada.
2. La
autorización sólo podrá denegarse cuando la
plaza o el espectáculo no reúnan los
requisitos exigidos en este Reglamento o
existan temores fundados de que puedan
producirse alteraciones de la seguridad
ciudadana.
La resolución
denegatoria será motivada e indicará los
recursos procedentes contra la misma, que,
si se presentaren antes de la fecha prevista
para la celebración del espectáculo, habrán
de ser resueltos igualmente antes de dicha
fecha.
3. Si la
autoridad competente para autorizar el
espectáculo no notificara resolución expresa
al interesado en el plazo previsto en el
apartado 1 de este artículo, la autorización
se entenderá otorgada por silencio
administrativo.
Artículo 30.
En las
cuarenta y ocho horas siguientes a la
presentación de la comunicación a que hacen
referencia los artículos anteriores, el
órgano administrativo competente podrá,
mediante resolución motivada, prohibir la
celebración del espectáculo por las razones
previstas en el apartado 2, párrafo primero,
del artículo anterior. En tales casos será
aplicable igualmente lo dispuesto en el
párrafo segundo del mismo apartado y
artículo.
Artículo 31.
El órgano
administrativo competente podrá suspender o
prohibir la celebración de todo tipo de
espectáculos por no reunir la plaza los
requisitos exigidos. En todo caso, el
Gobernador civil podrá suspenderlos o
prohibir su celebración por entender que
existen razones fundadas de que puedan
producirse alteraciones de la seguridad
ciudadana
La resolución
será motivada y se comunicará a la empresa
organizadora, a la Comunidad Autónoma, en su
caso, y al Ayuntamiento de la localidad.
Será
aplicable a la impugnación de la misma lo
dispuesto en el artículo 29.
Artículo 32.
1. Cualquier
modificación de cartel del espectáculo
previamente autorizado o comunicado deberá
ponerse en conocimiento de los órganos
administrativos competentes, antes de su
anuncio al público, según lo dispuesto en
los artículos anteriores, que, a su vista,
podrán proceder en los mismos términos
previstos en dichos artículos.
2. Se
exceptúa de lo dispuesto en el apartado
anterior las sustituciones que se produzcan
de los componentes de las cuadrillas.
CAPÍTULO II:
De los
espectadores y de sus derechos y
obligaciones:
Artículo 33.
1. Los
espectadores tienen derecho a recibir el
espectáculo en su integridad y en los
términos que resulten del cartel anunciador
del mismo.
2. Los
espectadores tienen derecho a ocupar la
localidad que les corresponda. A tal fin,
por los empleados de la plaza se facilitará
el acomodo correcto.
3. Los
espectadores tienen derecho a la devolución
del importe del billete en los casos de
suspensión o aplazamiento del espectáculo o
de modificación del cartel anunciado. A
estos efectos, se entenderá modificado el
cartel cuando se produzca la sustitución de
alguno o algunos de los espadas anunciados o
se sustituya la ganadería o la mitad de las
reses anunciadas por las de otra y otras
distintas.
La devolución
del importe del billete se iniciará desde el
momento de anunciarse la suspensión,
aplazamiento o modificación y finalizará
cuatro días después del fijado para la
celebración del espectáculo o quince minutos
antes del inicio del mismo en el caso de
modificación. Los plazos indicados se
prorrogarán automáticamente si finalizados
los mismos hubiese, sin interrupción,
espectadores en espera de devolución.
4. Si el
espectáculo se suspendiese, una vez haya
salido la primera res al ruedo, por causas
no imputables a la empresa, el espectador no
tendrá derecho a devolución alguna.
5. El
espectador tiene derecho a que el
espectáculo comience a la hora anunciada. Si
se demorase el inicio se anunciará a los
asistentes la causa del retraso. Si la
demora fuese superior a una hora, se
suspenderá el espectáculo y el espectador
tendrá derecho a la devolución del importe
del billete.
6. Para
cualquier comunicación o aviso urgente y de
verdadera necesidad que la empresa pretenda
dar en relación con el público en general o
un espectador en particular, deberá contar
previamente con la autorización del
Presidente, procurando que no sea durante la
lidia.
7. Los
espectadores, mediante su exteriorización
tradicional, podrán instar la concesión de
trofeos a que se hubieran hecho acreedores
los espadas al finalizar su actuación.
8. Los
espectadores tienen derecho a presenciar los
actos de reconocimiento previstos en el
artículo 56 del presente Reglamento, a
través de representantes, en número máximo
de dos, designados por las asociaciones de
aficionados y abonados legalmente
constituidas que tengan el carácter de más
representativas. A tal fin, deberán
solicitarlo con antelación suficiente a la
autoridad competente.
Artículo 34.
1. Todos los
espectadores permanecerán sentados durante
la lidia en sus correspondientes
localidades; en los pasillos y escaleras
únicamente podrán permanecer los agentes de
la autoridad o los empleados de la empresa.
Los vendedores no podrán circular durante la
lidia.
2. Los
espectadores no podrán acceder a sus
localidades ni abandonarlas durante la lidia
de cada res.
3. Queda
terminantemente prohibido el lanzamiento de
almohadillas o cualquier clase de objetos.
Los espectadores que incumplan esta
prohibición durante la lidia serán
expulsados de las plazas sin perjuicio de la
sanción a que hubiere lugar.
4. Los
espectadores que perturben gravemente el
desarrollo del espectáculo o causen
molestias u ofensas a otros espectadores
serán advertidos de su expulsión de la
plaza, que se llevará a cabo si persisten en
su actitud, o se procederá a la misma si los
hechos fuesen graves, sin perjuicio de la
sanción a que en su caso fuesen acreedores.
5. El
espectador que durante la permanencia de una
res en el ruedo se lance al mismo, será
retirado de él por las cuadrillas y puesto a
disposición de los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.
Artículo 35.
1. La venta
de abonos quedará sujeta a las normas sobre
espectáculos públicos que sean de
aplicación, a la normativa de defensa de los
consumidores y usuarios, a lo dispuesto en
el presente Reglamento y, en su caso, a lo
establecido por los titulares de las plazas
de toros y aceptado en los correspondientes
pliegos de condiciones.
2. Los
espectadores que acogiéndose a la oferta de
la empresa opten por adquirir un abono para
una serie o series de espectáculos tendrán
los siguientes derechos y obligaciones:
a) Los
abonados, cualquiera que sea la clase de
abono que posean, tendrán iguales derechos
que el resto de los espectadores,
especialmente en los casos de modificación
del cartel, suspensiones, aplazamientos o
cualesquiera otras variaciones de su oferta
inicial.
b) Los
abonados tendrán derecho a la expedición
individualizada de billetes de acceso a la
plaza. En cada billete deberá consignarse el
número atribuido al abonado así como la
expresa advertencia del carácter de billete
abonado y de estar prohibida su reventa.
c) El
mantenimiento del abono exige la renovación
por sus titulares cada temporada en el
tiempo indicado por la empresa, que no podrá
ser inferior a siete días ni superior a
treinta respecto del primer festejo incluido
en el mismo.
d) Si por
reforma de la plaza o por otras causas,
desapareciere la localidad abonada, la
empresa vendrá obligada a proporcionar al
interesado, a solicitud de éste, otro abono
de una localidad similar y lo más próxima
posible a la desaparecida.
3. El importe
del abono vendido habrá de ser depositado
por la empresa en las veinticuatro horas
siguientes en una entidad de crédito a
disposición del órgano administrativo
competente, que podrá autorizar por escrito,
una vez celebrado cada espectáculo y con
cargo a la suma en depósito, a retirar la
parte alícuota correspondiente a dicho
festejo.
El depósito
podrá ser sustituido mediante aval bancario
por el total importe del abono vendido.
4. La
titularidad de los abonos será personal e
intransferible, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 1 del presente
artículo.
Artículo 36.
1. La venta
de billetes quedará regulada en los mismos
términos que se establecen en el apartado 1
del artículo anterior.
2. En las
taquillas de la plaza y en los puntos de
venta que la empresa establezca en otros
locales figurará en lugar bien visible el
precio de cada clase de billetes. Igualmente
en cada billete figurará impreso el precio
correspondiente, así como el número de
billetes y, en todo caso, nombre o razón
social y domicilio de la empresa. En las
plazas que no estén numerados los asientos,
se consignará esta circunstancia en el
billete.
3. La empresa
estará obligada a reservar un 5 por 100 del
aforo de la plaza para su venta el mismo día
de la celebración del espectáculo, en las
taquillas existentes en la propia plaza de
toros.
4. El
Gobernador civil de la provincia podrá
autorizar la instalación de puntos de venta
al público de billetes con un 20 por 100 de
recargo. En tales casos, las empresas
organizadoras del espectáculo habrán de
reservar para este fin un porcentaje de
billetes de las distintas categorías, que no
podrá exceder del 10 por 100 del aforo para
cada una de dichas categorías.
5. Los
billetes cuya reventa se autorice llevarán
un sello que los distinga de los demás,
quedando prohibido cualquier otro tipo de
reventa de billetes.
CAPÍTULO III:
De la
Presidencia de los espectáculos:
Artículo 37.
El Presidente
es la autoridad que dirige el espectáculo y
garantiza el normal desarrollo del mismo y
su ordenada secuencia, exigiendo el
cumplimiento exacto de las disposiciones en
la materia, proponiendo, en su caso, a la
Administración competente la incoación de
expediente sancionador por las infracciones
que se cometan.
Artículo 38.
1. La
Presidencia de los espectáculos taurinos
corresponderá en las capitales de provincia
al Gobernador civil, quien podrá delegar en
un funcionario de las Escalas Superior o
Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, y
en las restantes poblaciones, al Alcalde,
quien podrá delegar en un concejal.
2. Asimismo,
cuando las circunstancias lo aconsejen, las
autoridades competentes podrán nombrar como
Presidente a personas de reconocida
competencia e idóneas para la función a
desempeñar habilitadas previamente al
efecto. En estos casos, cuando sean
propuestos funcionarios del Cuerpo Nacional
de Policía, el nombramiento se hará de
conformidad con el Gobernador civil
correspondiente.
Artículo 39.
A los efectos
previstos en el artículo anterior, el
Director general de la Policía dispondrá lo
necesario para la formación de los
funcionarios que vayan a actuar como
Presidentes en las plazas de primera y
segunda categoría.
Artículo 40.
1. El
Presidente ejercerá sus funciones con
arreglo a lo dispuesto en la Ley 10/1991, de
4 de abril, y en el presente Reglamento.
2. Requerirá
del Delegado gubernativo la intervención de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para
evitar la alteración del orden público y
proteger la integridad física de cuantos
intervienen en la fiesta o asisten a ella.
3. Comunicará
de inmediato al Gobernador civil las
irregularidades que observe y no se subsanen
de modo satisfactorio.
4. Sin
perjuicio de la exigencia de que se cumpla
con exactitud el Reglamento, el Presidente
tendrá en cuenta los usos y costumbres
tradicionales del lugar.
5. En las
operaciones preliminares y posteriores a la
celebración del espectáculo a las que no
asista, será sustituido por el Delegado
gubernativo de mayor categoría profesional
y, en caso de igualdad, por el más antiguo.
6. La
ausencia del Presidente, a la hora señalada
en el cartel para el comienzo del
espectáculo, será cubierta por el designado
como suplente. Una vez ordenado el comienzo
del espectáculo, continuará éste ejerciendo
la Presidencia, no sólo durante toda la
celebración del mismo sino también en las
operaciones posteriores reguladas en este
Reglamento.
7. La
ausencia del Presidente en los dos supuestos
anteriores, la justificará el interesado,
dentro de las veinticuatro horas siguientes,
salvo causa de fuerza mayor, al Gobernador
civil.
Artículo 41.
1. Durante la
celebración del espectáculo en las corridas
de toros, novillos, rejones, festivales y
becerradas, el Presidente estará asistido
por un veterinario y un asesor técnico en
materia artístico-taurina.
2. El
veterinario encargado del asesoramiento al
Presidente será el de mayor antigüedad entre
los que hayan intervenido en el
reconocimiento de las reses. Si fuesen
varios los festejos a celebrar, los
veterinarios irán turnándose en el puesto de
asesor.
3. El asesor
técnico en materia artístico-taurina será
designado por el Gobernador civil o, en su
caso, por el Alcalde entre profesionales
taurinos retirados o, en su defecto, entre
aficionados de notoria y reconocida
competencia.
4. Los
asesores se limitarán a exponer su opinión
sobre el punto concreto que les consulte el
Presidente, quien podrá o no aceptar el
criterio expuesto.
5. Los
asesores percibirán de la empresa una
cantidad equivalente al 10 por 100 de los
honorarios establecidos para los
veterinarios para el reconocimiento de las
reses del espectáculo de que se trate.
Artículo 42.
1.
El Presidente
será asistido por un Delegado gubernativo,
que transmitirá sus órdenes y exigirá su
puntual cumplimiento y a cuyo cargo quedará
el control y vigilancia inmediatos de la
observancia de lo preceptuado en este
Reglamento.
2. Podrán ser
designados, si se estima necesario, dos o
más Delegados encargados de las diversas
actividades o de las dependencias señaladas
en el presente Reglamento.
3. El
Delegado gubernativo podrá estar auxiliado
por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad que garanticen el control
permanente de las medidas adoptadas.
4. En las
plazas de primera y segunda categoría, el
Delegado gubernativo y su correspondiente
suplente será un miembro del Cuerpo Nacional
de Policía, designado por el Gobernador
civil.
En las plazas
no comprendidas en el párrafo anterior será
igualmente un miembro del Cuerpo Nacional de
Policía, si en la localidad existiere
Comisaría de Policía o si expresamente así
lo dispone el Gobernador civil.
5. En los
casos no comprendidos en el apartado
anterior, el Delegado gubernativo será un
miembro de la Guardia Civil o, en su
defecto, un miembro de la Policía Local a
propuesta del Alcalde del municipio.
Artículo 43.
1. El
Delegado gubernativo contará con la oportuna
dotación de Fuerzas de Seguridad con el fin
de evitar la alteración del orden público y
proteger la integridad física de cuantos
intervienen en la fiesta o asisten a ella.
2. Si el
director de lidia observare algún desorden
durante la celebración del espectáculo podrá
comunicárselo al Delegado gubernativo,
requiriendo de éste la actuación necesaria
para subsanarlo.
3. Las
Fuerzas de Seguridad, bajo las órdenes del
Delegado gubernativo, controlarán y
vigilarán, de modo permanente, el
cumplimiento del Reglamento en lo relativo a
la custodia y permanencia de las reses de
lidia desde su llegada a los corrales de la
plaza. Igualmente controlarán la custodia de
los elementos materiales aprobados para la
lidia.
TITULO V:
Garantías de
la integridad del espectáculo:
CAPITULO I:
Características de las reses de lidia
Artículo 44.
1. No podrán
lidiarse en ninguna clase de espectáculos
reses que no estén inscritas en el Libro
Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.
2. Las reses
de lidia tendrán obligatoriamente, según las
clases de espectáculos o festejos taurinos,
las características que se precisan en los
artículos siguientes.
Artículo 45.
1. Los machos
que se destinen a la lidia en las corridas
de toros habrán de tener como mínimo cuatro
años cumplidos y en todo caso menos de seis.
En las novilladas con picadores la edad será
de tres a cuatro años, y en las demás
novilladas, de dos a tres años. Se admitirá
como límite máximo de edad el mes en que
cumplen los años.
2. Los machos
destinados al toreo de rejones podrán ser
cualquiera de los indicados para corridas de
toros o novilladas.
3. Podrá
autorizarse que se corran reses de edad
superior a dos años en los festejos taurinos
tradicionales, así como en los festivales,
con las condiciones y requisitos que en cada
caso se determinen.
4. En los
demás festejos o espectáculos taurinos, la
edad de las reses no será superior a los dos
años.
Artículo 46.
1. Las reses
destinadas a corridas de toros o de novillos
con picadores deberán, necesariamente, tener
el trapío correspondiente, considerado éste
en razón a la categoría de la plaza, así
como el peso y las características
zootécnicas de la ganadería a que
pertenezcan.
2. El peso
mínimo de las reses en corridas de toros
será de 460 kilogramos en las de primera, de
435 en las de segunda y de 410 en las de
tercera categoría, al arrastre, o su
equivalente de 258 en canal.
3. En las
novilladas picadas, el peso de las reses no
podrá exceder de 540 kilogramos en las
plazas de primera categoría, de 515 en las
de segunda y de 270 kilogramos en canal en
las de tercera categoría y en las
portátiles.
4. En las
plazas de primera y segunda categoría, el
peso será en vivo, y en las de tercera, al
arrastre, sin sangrar, o a la canal, según
opción del ganadero, añadiendo cinco
kilogramos que se suponen perdidos durante
la lidia.
5. El peso,
la ganadería y mes y año de nacimiento de
las reses de corridas de toros o de novillos
con picadores en las plazas de primera y
segunda categoría será expuesto al público
en el orden en que han de ser lidiadas, así
como igualmente en el ruedo previamente a la
salida de cada una de ellas.
Artículo 47.
1. Las astas
de las reses de lidia en corridas de toros y
novilladas picadas estarán íntegras.
2. Es
responsabilidad de los ganaderos asegurar al
público la integridad de las reses de lidia
frente a la manipulación fraudulenta de sus
defensas. A tal efecto dispondrán de las
garantías de protección de su
responsabilidad que establece el presente
Reglamento.
Artículo 48.
1. Las reses
tuertas, escobilladas y despitorradas y los
mogones y hormigones no podrán ser lidiados
en corridas de toros. Podrán serlo en
novilladas picadas, a excepción de las
tuertas, siempre que se incluya en el propio
cartel del festejo y con caracteres bien
visibles la advertencia: "Desecho de tienta
y defectuosas".
2. En el
toreo de rejones y en las novilladas sin
picadores, las astas, si previamente está
anunciado así en el cartel, podrán ser
manipuladas y realizada la merma de las
mismas en presencia de un veterinario
designado por los servicios competentes, sin
que la merma pueda afectar a la clavija
ósea.
3. En los
restantes espectáculos, las astas de las
reses podrán ser manipuladas o emboladas
cuando las características de las mismas
impliquen grave riesgo, si se trata de reses
de menos de dos años, y obligatoriamente si
exceden de dicha edad.
CAPITULO II:
Del transporte
de las reses y de sus reconocimientos:
Artículo 49.
1. El momento
del embarque de las reses para su traslado
desde las fincas hasta los corrales de la
plaza o recinto en que hayan de lidiarse se
comunicará, en cuanto sea conocido por el
ganadero, a la autoridad gubernativa, que
podrá designar a sus agentes para que
presencien la operación del embarque,
requieran la documentación de las reses o
realicen las inspecciones oportunas.
2. El
embarque se realizará en cajones
individuales de probada solidez y seguridad,
cuyo interior habrá de ir forrado con
materiales adecuados a fin de que las astas
de las reses no sufran daños. Los cajones
estarán provistos de troneras para su
ventilación.
3. Una vez
realizado el embarque se precintarán los
cajones en presencia, si lo hubiera, del
agente de la autoridad gubernativa.
Artículo 50.
1. Las reses,
durante el viaje, irán acompañadas por
persona que el ganadero designe
representante suyo a todos los efectos
previstos por el presente Reglamento.
2. Las reses
deberán estar en la plaza o recinto donde
hayan de lidiarse con una antelación mínima
de veinticuatro horas a la señalada para el
comienzo del festejo, salvo los supuestos
previstos en el presente Reglamento
3. En las
plazas portátiles bastará con que las reses
estén con una antelación mínima de seis
horas.
Artículo 51.
1. El
desembarque de las reses en las dependencias
de las plazas o en el lugar en que
tradicionalmente se realice se efectuará en
presencia del Delegado gubernativo, del
representante de la empresa y de un
veterinario designado al efecto,
levantándose en ese momento los precintos.
2. El
ganadero o su representante deberá estar,
asimismo, en el desembarque, momento en que
entregará al Delegado gubernativo y al
veterinario copias de la Guía de Origen y
Sanidad de las reses y de los certificados
de identificación de las mismas expedidos
por el Libro Genealógico de la Raza Bovina
de Lidia.
3. Tras el
desembarque se procederá al pesaje de las
reses cuando así se requiera.
4. Del
desembarque y del pesaje de las reses se
levantará acta por el Delegado gubernativo,
que firmarán todos los presentes, con las
observaciones que, en su caso, procedan.
Artículo 52.
1. El
Delegado gubernativo adoptará las medidas
necesarias para que las reses desembarcadas
estén permanentemente bajo vigilancia hasta
el momento de la lidia.
2. Los
Gobernadores civiles y los Alcaldes podrán
disponer la colaboración de las Fuerzas de
Policía a sus órdenes a fin de asegurar la
correcta prestación de los servicios a que
hace referencia el apartado anterior.
CAPITULO III:
De los
reconocimientos previos:
Artículo 53.
1. En el
momento de llegada de las reses a los
corrales de la plaza o recinto en que hayan
de lidiarse o en cualquier otro momento
posterior, pero con una antelación mínima de
veinticuatro horas con respecto a la hora
anunciada para el comienzo del espectáculo,
las reses que hayan de lidiarse serán objeto
de un primer reconocimiento, salvo en el
caso de las plazas portátiles, a efectos de
comprobar su aptitud para la lidia.
2. Dicho
reconocimiento se practicará en la forma
prevista en los artículos siguientes.
3. Si el
número de reses a lidiar de una misma clase
fuese de hasta seis, la empresa deberá
disponer, al menos, de un sobrero y de dos
en plazas de primera categoría.
Artículo 54.
1. El primer
reconocimiento de las reses destinadas a la
lidia se realizará en presencia del
Presidente del festejo y del Delegado
gubernativo, que actuará como Secretario de
actas. Podrá ser presenciado por el
empresario, el ganadero o sus
representantes, en número máximo de dos,
quienes podrán estar asistidos por un
veterinario de libre designación. El
reconocimiento será practicado por los
veterinarios de servicio designados por la
autoridad competente.
El
reconocimiento podrá, asimismo, ser
presenciado por los espadas o rejoneadores
anunciados, por sus apoderados o por
cualquier miembro de su cuadrilla.
2. Para las
corridas de toros y novilladas picadas se
designarán tres veterinarios y dos para los
demás festejos.
3. Las
indemnizaciones por razón del servicio y
dietas de estos profesionales serán a cargo
de la empresa organizadora y serán fijadas
con carácter anual mediante acuerdo entre el
Consejo General de Colegios Veterinarios y
las asociaciones de organizaciones de
espectáculos taurinos. El acuerdo será
comunicado al Ministerio de Justicia e
Interior.
Artículo 55.
1. El primer
reconocimiento versará sobre las defensas,
trapío y utilidad para la lidia de las reses
a lidiar, teniendo en cuenta las
características zootécnicas de la ganadería
a que pertenezcan.
2. Los
veterinarios actuantes dispondrán lo
necesario para la correcta apreciación de
las características de las reses y emitirán
informe motivado por escrito y por separado,
respecto de la concurrencia o falta de las
características, requisitos y condiciones
reglamentariamente exigibles en razón de la
clase del espectáculo y de la categoría de
la plaza.
3. Si
advirtieran algún defecto, lo comunicarán al
Presidente y lo harán constar en su informe,
indicando con toda precisión el defecto o
defectos advertidos.
4. A
continuación el Presidente oirá, en primer
término, la opinión del ganadero o su
representante y de los lidiadores presentes
o sus representantes, a quienes podrá
solicitar el parecer sobre los defectos
advertidos. En segundo término, por
separado, oirá la opinión del empresario
sobre los mismos extremos y sobre la aptitud
para la lidia de las reses reconocidas.
El empresario
y el ganadero podrán aportar, al efecto, el
informe motivado emitido por el veterinario
por ellos designado.
5. A la vista
de dichos informes y de las opiniones
expresadas por los intervinientes en el
acto, el Presidente resolverá lo que proceda
sobre la aptitud para la lidia de las reses
reconocidas, notificando en el propio acto a
los interesados de la decisión adoptada.
Artículo 56.
1. El mismo
día del festejo se hará un nuevo
reconocimiento, en la misma forma prevista
en el artículo anterior, para comprobar que
las reses no han sufrido merma alguna en su
aptitud para la lidia o sobre los extremos
señalados en el artículo anterior respecto
de las reses que, por causa justificada, no
hubieren sido objeto del primer
reconocimiento.
2. De la
práctica de los reconocimientos y del
resultado de los mismos se levantarán actas
circunstanciadas, a las que se unirán la
documentación de las reses reconocidas y
todos los informes veterinarios emitidos,
remitiéndose todo ello para su archivo al
Gobierno Civil. Una copia del acta final de
las reses aprobadas será expuesta al
público. Por el Gobernador civil se remitirá
copia de las actas y de la documentación e
informes aportados al Registro de Empresas
Ganaderas de Reses de Lidia y a la Comisión
Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.
Artículo 57.
1. Cuando una
res fuese rechazada en cualquiera de los
reconocimientos por estimar los veterinarios
que sus defensas presentan síntomas de una
posible manipulación, el ganadero tendrá
derecho a retirar dicha res y presentar otra
en su lugar.
2. Las reses
rechazadas habrán de ser sustituidas por el
empresario, que presentará otras en su lugar
para ser reconocidas. El reconocimiento de
estas últimas se practicará en todo caso
antes de la hora señalada para el apartado.
De no
completarse por el empresario el número de
reses a lidiar y los sobreros exigidos por
este Reglamento, el espectáculo será
suspendido.
CAPITULO IV:
De los
reconocimientos "post mortem":
Artículo 58.
1. Finalizada
la lidia, se realizarán, por los
veterinarios de servicio, los oportunos
reconocimientos "post mortem" de las reses,
con el fin de comprobar aquellos extremos
conducentes a garantizar la integridad del
espectáculo.
2. El
reconocimiento "post mortem" recaerá sobre
aquellos extremos que el presidente, de
oficio o a instancia de los veterinarios,
determine a la vista de lo acaecido en el
ruedo durante la lidia de la res.
3. El
reconocimiento de los cuernos de las reses
lidiadas y/o devueltas en las dependencias
de la plaza consistirá en el examen de su
aspecto externo, a fin de comprobar las
alteraciones visibles en la superficie de
aquéllos.
Efectuado el
reconocimiento en los términos del párrafo
anterior, se emitirá informe razonado de su
resultado por los veterinarios de servicio
sin incluir en el mismo mediciones de las
defensas. En los supuestos en que se
dictaminase la sospecha de posible
manipulación artificial de los cuernos
examinados, se procederá al envío urgente de
éstos a un laboratorio habilitado, al objeto
de que se realice un detenido análisis
mediante la práctica de las pruebas
señaladas en los apartados 6 y 7 del
presente artículo.
4. Los
cuernos serán cortados en el desolladero de
la plaza, enviándose completos e intactos,
incluyendo el epiceras o zona de carácter
intermedio entre la epidermis de la piel y
la del cuerno. Antes de su envío, se
procederá al lavado con agua de éstos a fin
de eliminar los detritos que pudieran
contener, secándolos después, y cuidando de
que no se borren u oculten huellas de
posibles manipulaciones.
Posteriormente se procederá a la
identificación plena e indubitable de las
encornaduras que se vayan a enviar al
laboratorio, bien mediante marcas indelebles
con el número de las reses, bien mediante la
colocación en la superficie de cada cuerno
de un precinto de papel que lo circunde, en
el que se refleje el número de
identificación de la res y el sello del
organismo competente en materia de
espectáculos taurinos, o por cualquier otro
medio que haga imposible la falsificación de
la identidad de aquéllas. Caso de utilizarse
un precinto de papel, el estampillado del
sello se efectuará de forma que parte de él
quede impreso con el precinto y el resto
sobre la superficie del cuerno. Si su dueño
lo facilitara, también se podrá incorporar
el estampillado del hierro de la ganadería a
la que pertenecía la res.
Los cuernos
se enviarán al laboratorio, a ser posible,
en recipientes individuales para cada res
(los dos cuernos en un recipiente), y nunca
en número superior a cuatro (dos reses), en
cuyo caso deberán agruparse acordonados, o
venir identificados con marcas indelebles o
precintos para que no pueda existir
confusión entre ellos; en el exterior deberá
fijarse un sobre protegido (plástico o
material impermeable) con la documentación
que incluya todos sus datos que identifiquen
perfectamente la muestra, informe razonado
de los veterinarios de servicio y acta de
reconocimiento "post mortem"; y en su
interior irá una copia de esa misma
documentación en un sobre igualmente
protegido.
Asimismo se
adoptarán las medidas necesarias para su
conservación, mediante el uso de sales de
amonio cuaternario o la utilización de otras
sustancias conservantes tisulares no
irritantes y autorizadas por la legislación
vigente.
Los
recipientes utilizados para los envíos serán
de material resistente e impermeable,
deberán permitir sin lugar a dudas conocer
la identidad de su contenido sin necesidad
de ser abiertos, e irán dotados de un
sistema de seguridad que garantice la
inviolabilidad del envío. Las empresas
organizadoras de los espectáculos taurinos
son responsables de la existencia de tales
embalajes en número suficiente, teniendo en
cuenta que, en virtud del artículo 28.2.c)
de este Reglamento, a la solicitud de
autorización o comunicación de espectáculos
taurinos deberá acompañarse certificación
veterinaria de la existencia del material
necesario para el reconocimiento "post
mortem" de las reses, en el que se incluyen
estos embalajes.
5. El
reconocimiento "post mortem" de los cuernos
en las dependencias de la plaza se
practicará por los veterinarios de servicio
en presencia del presidente, sus asesores,
el Delegado de la autoridad y con asistencia
del ganadero o su representante, y, si lo
desean, del empresario y de los espadas
actuantes o sus representantes, quienes
podrán estar asistidos por un veterinario de
libre designación.
De su
práctica y de sus resultados se levantará
acta circunstanciada, que firmarán el
presidente, los veterinarios de servicio y
los presentes que lo deseen, remitiéndose el
original al organismo competente en materia
de espectáculos taurinos que, a la vista de
su contenido, adoptará las medidas en cada
caso pertinentes. Asimismo, se remitirá una
copia a la Comisión Consultiva Nacional de
Asuntos Taurinos. En el acta se recogerá
expresamente, si así se produjera, la
renuncia de los interesados a estar
presentes en el reconocimiento o, en su
caso, la negativa a firmarla, sin que ello
suponga obstáculo alguno para el desarrollo
del procedimiento.
Antes de
procederse al precinto de los recipientes de
embalaje, se colocarán en su interior,
introducidos en bolsa de plástico o material
impermeable, los documentos a los que se
hace referencia en el inciso final del
párrafo tercero del apartado 4 de este
artículo.
Finalizado el
proceso de recogida de los cuernos, los
mismos se conservarán debidamente hasta su
envío a un laboratorio habilitado, por un
servicio urgente y bajo control del
presidente del festejo, de modo que se
garantice su recepción.
6. El
reconocimiento de los cuernos de las reses
en el laboratorio habilitado comprenderá, en
primer lugar, un examen macroscópico de
éstos mediante la utilización de lupa
estereoscópica, a fin de comprobar las
alteraciones visibles de la superficie
externa del cuerno. A continuación de los
cuales se procederá, por los técnicos del
laboratorio habilitado, al análisis
biométrico de las defensas de la res en los
siguientes términos:
a) Se medirá
con una cinta métrica la longitud expresada
en centímetros, desde el origen, situado en
el nacimiento del pelo hasta la punta o
ápice del pitón, tanto por su cara interna o
cóncava, como por cara externa o convexa. La
longitud total vendrá expresada por la
semisuma de ambas mediciones (anexo I).
b) A
continuación, se procederá, mediante sierra
mecánica, a su apertura en sentido
longitudinal, siguiendo la línea media de la
concavidad interna y la convexidad externa
en sentido dorso-ventral -línea de
medición-, quedando el cuerno de la res
dividido en dos partes, interna o cóncava y
externa o convexa (anexo II).
c)
Seguidamente se medirá mediante un
calibrador con lectura digital, pie de rey o
medidor, la longitud de la zona maciza desde
el extremo del saliente óseo ("processus
cornuali"), hasta la punta o ápice del
pitón.
Se notificará
al ganadero, con la debida antelación, la
fecha y hora en que vaya a procederse al
análisis confirmativo de manipulación
artificial de los cuernos en el laboratorio,
al efecto de que pueda designar perito o
persona que le represente.
7. Si por las
mediciones efectuadas, la zona maciza del
cuerno tuviese una longitud inferior a la
séptima parte de la longitud total de éste,
en los casos de toros y novillos, o si la
línea blanca medular no está centrada, o por
cualquier otra observación hubiera dudas
sobre la integridad de los cuernos y su
manipulación, se procederá a continuación al
análisis histológico de la disposición
paralela de los túbulos epidermales con
respecto a la superficie del estrato córneo.
A tal fin se analizarán muestras de cada
pitón en el número que sea preciso para la
fiabilidad del resultado; en principio tres
muestras, si ello es posible, tomadas tanto
de la cara cóncava (superficie interna del
cuerno serrado) como de la cara convexa. En
los casos en que concurran cambios anómalos
en otras partes del cuerno, se tomarán
muestras del cuerpo y de la base del mismo
para ser analizadas igualmente.
Al objeto de
permitir una mejor definición de las capas
de queratina en el estrato córneo y,
consecuentemente, para la observación de la
disposición paralela de los túbulos
epidermales con respecto a la superficie del
estrato córneo, se podrán utilizar técnicas
de tinción de tejidos como Hematolxilina-eosina,
PAS o Picrofuscina de Van Gienson.
8. Los
técnicos del laboratorio habilitado
valorarán en su conjunto los resultados
arrojados en todas las pruebas efectuadas,
para dictaminar de forma clara la existencia
o no de manipulación artificial de los
cuernos de las reses, lidiadas. El análisis
histológico tendrá carácter de confirmativo
cuando el resto de las pruebas pongan de
manifiesto signos de manipulación
artificial.
9. En el
procedimiento sancionador que, en su caso,
se incoara, los interesados podrán
solicitar, a su costa, la realización de
cuantas pruebas periciales adicionales
fueran viables y pertinentes, dentro del
período de prueba fijado de conformidad con
lo previsto en los artículos 80 y 137.4 de
la Ley 30/1992, de 26 de), de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común,
resolviendo sobre su práctica el instructor
del expediente.
Las muestras
de los cuernos que dieran resultados
positivos de manipulación, así como las
muestras biológicas, se conservarán en los
laboratorios hasta la finalización del
procedimiento. A tal efecto, el órgano que
incoe el expediente, deberá comunicarlo al
laboratorio habilitado.
Sin perjuicio
de lo anterior, se practicará la grabación y
registro informático de los cuernos de las
reses analizados, mediante la aplicación de
técnicas de imagen digital.
10. El
presidente ordenará, de oficio o a instancia
de los veterinarios de servicio, la toma de
muestras biológicas de las reses en los
casos de comportamiento anormal de éstas
durante la lidia, para su análisis en los
correspondientes laboratorios.
Sin perjuicio
de lo anterior, la Administración competente
podrá ordenar la toma de muestras biológicas
de forma aleatoria a los oportunos efectos
anteriores y/o estadísticos.
11. Los
diferentes instrumentos de reconocimientos y
análisis a que se refiere el presente
artículo, así como los laboratorios
indicados en el mismo, requerirán la previa
aprobación por los organismos competentes
CAPITULO V:
Garantías y
medidas complementarias:
Artículo 59.
1. De las
reses destinadas a la lidia se hará por los
espadas, apoderados, o banderilleros, uno
por cuadrilla, tantos lotes, lo más
equitativos posibles, como espadas deban
tomar parte en la lidia, decidiéndose,
posteriormente, mediante sorteo, el lote que
corresponde lidiar a cada espada. En el
sorteo, que será público, deberá estar
presente el Presidente del festejo o, en su
defecto, el Delegado gubernativo.
2. Realizado
el sorteo, se procederá al apartado y
enchiqueramiento de las reses, según el
orden de salida al ruedo determinado en el
sorteo.
3. El
apartado de las reses podrá, si la empresa
lo autoriza y previa conformidad del
Delegado gubernativo, ser presenciado por el
público de forma gratuita o mediante pago de
entrada, si el recinto reúne las condiciones
precisas y de seguridad. El público
asistente no podrá por sonidos o gestos
llamar la atención de las reses, quedando
advertido que, en su caso, se procederá a su
expulsión inmediata por la infracción
cometida, que será sancionada, sin perjuicio
de que por parte de la empresa pueda
exigirse la responsabilidad en que pudiera
haber incurrido aquel que con su imprudencia
ocasionara algún daño a las reses.
4. Antes de
efectuarse el sorteo y apartado de las
reses, la empresa vendrá obligada a liquidar
los honorarios de los actuantes y a
formalizar las obligaciones con la Seguridad
Social, cumplimentando los justificantes de
actuación firmados y sellados por la misma.
5. Todas las
reses que se lidien en plazas de primera y
segunda categoría llevarán las divisas
identificativas de la ganadería, que tendrán
las siguientes medidas: serán de doble arpón
de 80 milímetros de largo, de los que 30
milímetros serán destinados al doble arpón,
que tendrá una anchura máxima de 16
milímetros.
Artículo 60.
1. La empresa
organizadora será responsable de que los
caballos de picar sean presentados en el
lugar del festejo antes de las diez horas
del día anunciado para el espectáculo, a
excepción de las plazas portátiles, en que
será suficiente su presentación tres horas
antes del inicio del espectáculo.
2. Los
caballos deberán estar convenientemente
domados y tener la movilidad suficiente, sin
que puedan ser objeto de manipulaciones
tendentes a alterar su comportamiento.
Quedan, en todo caso, prohibidos los
caballos de razas traccionadoras.
3. Los
caballos de picar, limpios o sin equipar, no
podrán tener un peso inferior a 500 ni
superior a 650 kilogramos.
4. El número
de caballos será de seis en las plazas de
primera categoría y de cuatro en las
restantes.
5. Los
caballos serán pesados y, una vez ensillados
y equipados reglamentariamente, serán
probados por los picadores de la corrida en
presencia del Presidente y del Delegado
gubernativo, de los veterinarios designados
al efecto y de la empresa, a fin de
comprobar si ejercen la necesaria
resistencia, están embocados, dan el costado
y el paso atrás y son dóciles al mando.
6. Serán
rechazados los caballos que no cumplan las
exigencias reglamentarias de peso y,
asimismo, los que, a juicio de los
veterinarios, carezcan de las demás
condiciones requeridas, presenten síntomas
de enfermedad infecciosa o lesiones o acusen
falta de movilidad que puedan impedirles la
correcta ejecución de la suerte de varas.
Asimismo, serán rechazados aquellos que
presenten síntomas de haber sido objeto de
manipulaciones con el fin de alterar
artificialmente su comportamiento. En tales
supuestos, los veterinarios propondrán al
Presidente la práctica de los
correspondientes análisis para la
comprobación de este extremo. De igual modo
se procederá si su comportamiento ulterior
en el ruedo así lo aconseja.
7. Del
reconocimiento y prueba de los caballos se
levantará acta firmada por el Presidente, el
Delegado gubernativo, los veterinarios y los
representantes de la empresa.
8. Cada
picador, por orden de antigüedad, elegirá el
caballo que utiliza en la lidia, no pudiendo
rechazar ninguno de los aprobados por los
veterinarios.
9. Si durante
la lidia algún caballo resultase herido o
resabiado, el picador podrá cambiar de
montura.
Artículo 61.
1. En los
corrales, el día de la corrida, estará
preparada una parada, por lo menos, de tres
cabestros, para que, en caso necesario, y
previa orden del Presidente, salga al ruedo
a fin de que se lleve al toro o novillo, en
los casos previstos en el presente
Reglamento.
En las plazas
portátiles, en los supuestos a que se
refiere el párrafo anterior, el Presidente
podrá autorizar el sacrificio de la res en
la plaza por el puntillero y, de no resultar
factible, por el espada de turno.
2. Cuando el
desencajonamiento de las reses se realice en
el ruedo con presencia de público deberán
permanecer en el mismo al menos cuatro
cabestros.
Artículo 62.
1. En la
mañana del día en que haya de celebrarse la
corrida, se inspeccionará por el Delegado
gubernativo, junto con el representante de
la empresa, y los matadores o sus
representantes, si lo desean, el estado del
piso del ruedo y, a indicación de los
mismos, se subsanarán las irregularidades
observadas. Igualmente se comprobará el
estado de la barrera, burladeros y portones.
2. Efectuado
el reconocimiento anterior, se trazarán en
el piso del ruedo dos circunferencias
concéntricas con una distancia desde el
estribo de la barrera la primera de siete
metros y la segunda de 10 metros.
3. En la
mañana del día en que haya de celebrarse la
corrida, la empresa presentará al Delegado
gubernativo, para su inspección, cuatro
pares de banderillas por cada res que haya
de lidiarse y dos pares de banderillas
negras o de castigo por cada res a lidiar.
Igualmente, presentará 14 puyas y los petos
correspondientes.
Efectuado el
reconocimiento de las banderillas, puyas y
petos, se procederá a su precinto y sellado
en presencia del Delegado gubernativo.
En las dos
horas anteriores al comienzo de la corrida
se levantarán dichos precintos cuando lo
determine el Delegado gubernativo.
4. La empresa
será responsable de la falta de elementos
materiales precisos para las actividades
reglamentarias del espectáculo.
Artículo 63.
1. Las
banderillas serán rectas y de material
resistente, con empuñadura de madera de haya
o fresno, con una longitud de palo no
superior a 70 centímetros y de un grosor de
18 milímetros de diámetro. Introducido en un
extremo estará el arpón, de acero cortante y
punzante, que en su parte visible será de
una longitud de 60 milímetros, de los que 40
milímetros serán destinados al arponcillo,
que tendrá una anchura máxima de 16
milímetros.
2. En las
banderillas negras o de castigo, el arpón,
en su parte visible, tendrá una longitud de
ocho centímetros y un ancho de seis
milímetros. La parte del arpón de la que
sale el arponcillo será de 61 milímetros,
con un ancho de 20, y la separación entre el
terminal del arponcillo y el cuerpo del
arpón será de 12 milímetros. Las banderillas
negras tendrán el palo con una funda de
color negro con una franja en blanco de
siete centímetros en su parte media.
3. Las
banderillas utilizadas a caballo en el toreo
de rejones tendrán las características
señaladas en el apartado 1 de este artículo,
pudiendo el palo tener una longitud máxima
de 80 centímetros.
Artículo 64.
1. Las puyas
tendrán la forma de pirámide triangular, con
aristas o filos rectos; de acero cortante y
punzante y sus dimensiones, apreciadas con
el escantillón, serán: 29 milímetros de
largo en cada arista por 19 de ancho en la
base de cada cara o triángulo; estarán
provistas en su base de un tope de madera,
cubierta de cuerda encolada de tres
milímetros de ancho en la parte
correspondiente a cada arista, cinco a
contar del centro de la base de cada
triángulo, 30 de diámetro en su base
inferior y 60 milímetros de largo, terminada
en una cruceta fija de acero, de brazos en
forma cilíndrica, de 50 milímetros desde sus
extremos a la base del tope y un grosor de
ocho milímetros (anexo III).
2. La vara en
la que se monta la puya será de madera de
haya o fresno, ligeramente alabeada,
debiendo quedar una de las tres caras que
forman la puya hacia arriba, coincidiendo
con la parte convexa de la vara y la cruceta
en posición horizontal y paralela a la base
de la cara indicada.
3. El largo
total de la garrocha, esto es, la vara con
la puya ya colocada en ella, será de 2,55 a
2,70 metros.
4. En las
novilladas picadas se utilizarán puyas de
las mismas características, pero se rebajará
en tres milímetros de altura de la pirámide.
Artículo 65.
1. El peto de
los caballos en la suerte de varas deberá
ser confeccionado con materiales ligeros y
resistentes y cubrir las partes de la
cabalgadura expuestas a las embestidas de
las reses.
El peso
máximo del peto incluidas todas las partes
que lo componen, no excederá de 30
kilogramos.
2. El peto
tendrá dos faldones largos en la parte
anterior y posterior del caballo y un
faldoncillo en la parte derecha. En
cualquier caso, la colocación del peto no
entorpecerá la movilidad del caballo. El
peto podrá tener dos aberturas verticales en
el costado derecho que atenúen la rigidez
del mismo. Para garantizar la seguridad de
los caballos se utilizarán manguitos
protectores.
3. El
Ministerio de Justicia e Interior procederá
a la aprobación de los petos que puedan ser
utilizados en la suerte de varas.
4. Los
estribos serán de los llamados de barco, sin
aristas que puedan dañar a la res, pudiendo
el izquierdo ser de los denominados
vaqueros.
Artículo 66.
1. Los
estoques tendrán una longitud máxima de
acero de 88 centímetros desde la empuñadura
a la punta.
2. El estoque
de descabellar irá provisto de un tope fijo
en forma de cruz de 78 milímetros de largo,
compuesto de tres cuerpos; uno central o de
sujeción de 22 milímetros de largo por 15 de
alto y 10 de grueso, biseladas sus aristas,
y dos laterales de forma ovalada de 28
milímetros de largo por ocho de alto y cinco
de grueso. El tope ha de estar situado a 10
centímetros de la punta del estoque.
Artículo 67.
1.
Los rejones
de castigo serán de un largo total de 1,60
metros y la lanza estará compuesta por un
cubillo de seis centímetros de largo y 15 de
cuchilla de doble filo para novillos y 18
centímetros para los toros, con un ancho de
hoja en ambos casos de 25 milímetros. En la
parte superior del cubillo llevará una
cruceta de seis centímetros de largo y siete
centímetros de diámetro en sentido contrario
a la cuchilla del rejón.
2. Las farpas
tendrán la misma longitud que los rejones,
con un arpón de siete centímetros de largo
por 16 milímetros de ancho.
3. Los
rejones de muerte tendrán las siguientes
medidas máximas: 1,60 metros de largo,
cubillo de 10 centímetros, y las hojas de
doble filo 60 centímetros para los novillos
y 65 para los toros, con 25 milímetros de
ancho.
4. En las
corridas de rejones, las banderillas cortas
tendrán una longitud de palo de 18
milímetros de diámetro por 20 centímetros de
largo con el mismo arpón que las banderillas
largas, pudiendo ser de hasta 35
centímetros. Las banderillas rosas
consistirán en un cabo de hasta 20
centímetros de largo con un arpón de ocho
milímetros de grosor.
TITULO VI:
Del
desarrollo de la lidia:
CAPITULO I:
Disposiciones
generales:
Artículo 68.
1. Una hora
antes, como mínimo, de la anunciada para el
comienzo del espectáculo se abrirán al
público las puertas de acceso a la plaza.
2. Todos los
lidiadores deberán estar en la plaza quince
minutos, por lo menos, antes de la hora
señalada para empezar la corrida y no podrán
abandonarla hasta la completa terminación
del espectáculo. Cuando un espada solicite
del Presidente permiso para abandonar la
plaza con su cuadrilla, por causa
justificada, podrá ser autorizado para ello
una vez terminado su cometido, si bien habrá
de contarse con el consentimiento de sus
compañeros de terna.
3. En el caso
de ausencia de un espada que no hubiera sido
reglamentariamente sustituido, el resto de
los matadores tendrá la obligación de
sustituirlo siempre que hubieran de lidiar y
estoquear solamente una res más de las que
les correspondieran.
4. Si se
accidentasen durante la lidia todos los
espadas anunciados, el sobresaliente, cuando
reglamentariamente lo hubiera, habrá de
sustituirlos y dará muerte a todas las reses
que resten por salir. Imposibilitado también
el sobresaliente, se dará por terminado el
espectáculo.
Artículo 69.
1. Antes de
ordenar el comienzo del espectáculo, el
Presidente y el Delegado gubernativo se
asegurarán de que han sido tomadas todas las
disposiciones reglamentarias, de que el
personal auxiliar de la plaza ocupa sus
puestos y de que en el callejón se
encuentran solamente las personas
debidamente autorizadas.
2. El
Presidente ordenará la secuencia del
espectáculo exhibiendo los pañuelos de
distintos colores que la empresa pondrá a su
disposición:
a) Blanco,
para dar a conocer el comienzo del
espectáculo, la salida de los toros, los
cambios de suertes, los avisos y la
concesión de trofeos.
b) Verde,
para indicar la devolución de la res a los
corrales.
c) Rojo, para
ordenar que se pongan a la res "banderillas
negras".
d) Azul, para
indicar la concesión de la vuelta al ruedo
de la res.
e) Naranja,
para la concesión del indulto a la res.
3. Las
advertencias del Presidente a quienes
intervienen en la lidia podrán realizarse,
en cualquier momento, a través del Delegado
gubernativo.
4. El
espectáculo comenzará en el momento mismo en
el que el reloj de la plaza marque la hora
previamente anunciada.
5. A la hora
exacta fijada para dar comienzo el
espectáculo, el Presidente ordenará el
inicio del mismo, mediante la exhibición del
pañuelo blanco para que los clarines y
timbales anuncien dicho comienzo.
Seguidamente, los alguacilillos realizarán,
previa venia al Presidente, el despeje del
ruedo para, a continuación, al frente de los
espadas, cuadrillas, areneros, mulilleros y
mozos de caballo, realizar el paseíllo;
entregarán la llave de toriles al torilero,
retirándose del ruedo cuando esté del todo
despejado.
6. Los
profesionales y personal de servicio
anteriormente mencionados permanecerán en el
callejón de su correspondiente burladero
durante la lidia, cuando no tengan que
intervenir en la misma.
Artículo 70.
1. El
desarrollo del espectáculo se ajustará en
todo a los usos tradicionales y a lo que se
dispone en este artículo y en los
siguientes.
2. Los
espadas compondrán sus cuadrillas con dos
picadores, tres banderilleros, un mozo de
espadas y un ayudante del mozo de espadas,
en su caso. En el supuesto de que un espada
lidie una corrida completa sacará dos
cuadrillas, además de la suya propia. Si son
dos los espadas que han de actuar, cada uno
de ellos deberá aumentar su cuadrilla con un
picador y un banderillero.
En el caso de
que un matador no tenga que estoquear más de
una res, su cuadrilla estará compuesta por
dos banderilleros y un picador. En el
supuesto de que un matador tenga cuadrilla
fija, deberá sacarla completa.
3.
Corresponde al espada más antiguo la
dirección artística de la lidia y quedará a
su cuidado el formular las indicaciones que
estimase oportunas a los demás lidiadores a
fin de asegurar la observancia de lo
prescrito en este Reglamento.
Sin perjuicio
de ello, cada espada podrá dirigir la lidia
de las reses de su lote, aunque no podrá
oponerse a que el más antiguo supla y aun
corrija sus eventuales deficiencias.
4. El espada,
director de lidia, que, por negligencia o
ignorancia inexcusables, no cumpliera con
sus obligaciones de tal, dando lugar a que
la lidia se convierta en un desorden, podrá
ser advertido por la Presidencia y, si
desoyera esta advertencia, sancionado como
autor de una infracción leve.
5. Los
espadas anunciados estoquearán por orden de
antigüedad profesional todas las reses que
se lidien en la corrida ya sean anunciadas o
las que las sustituyan.
6. Si durante
la lidia cayera herido, lesionado o enfermo
uno de los espadas antes de entrar a matar,
será sustituido en el resto de la faena por
sus compañeros, por riguroso orden de
antigüedad. En el caso de que ello acaeciera
después de haber entrado a matar, el espada
más antiguo le sustituirá, sin que le corra
el turno.
7. El espada
al que no le corresponda el turno de
actuación, no podrá abandonar el callejón ni
siquiera temporalmente, sin el
consentimiento del Presidente.
CAPITULO II:
Del primer
tercio de la lidia:
Artículo 71.
1. El
Presidente ordenará la salida al ruedo de
los picadores una vez que la res haya sido
toreada con el capote por el espada de
turno.
2. Para
correr la res y pararla no podrá haber en el
ruedo más de tres banderilleros, que
procurarán hacerlo tan pronto salga aquélla
al ruedo, evitando carreras inútiles.
3. Queda
prohibido recortar a la res, empaparla en el
capote provocando el choque contra la
barrera o hacerla derrotar en los
burladeros. El lidiador que infrinja esta
prohibición será advertido por el Presidente
y, en su caso, podrá ser sancionado como
autor de una infracción leve en los términos
previstos en el capítulo III de la Ley
10/1991, de 4 de abril, y en el presente
Reglamento, en particular si, a resultas de
la acción irregular del lidiador, la res
sufriera una merma sensible en sus
facultades.
Artículo 72.
1. Los
picadores actuarán alternando. Al que le
corresponda intervenir, se situará donde
determine el matador de turno y,
preferentemente, en la parte más alejada
posible de los chiqueros, situándose el otro
picador en la parte del ruedo opuesta al
primero.
2. Cuando el
picador se prepare para ejecutar la suerte
la realizará obligando a la res por derecho,
sin rebasar el círculo más próximo a la
barrera. El picador cuidará de que el
caballo lleve tapado sólo su ojo derecho y
de que no se adelante ningún lidiador más
allá del estribo izquierdo.
3. La res
deberá ser puesta en suerte sin rebasar el
círculo más alejado de la barrera y, en
ningún momento, los lidiadores y mozos de
caballos podrán colocarse al lado derecho
del caballo.
4. Cuando la
res acuda al caballo, el picador efectuará
la suerte por la derecha, quedando prohibido
barrenar, tapar la salida de la res, girar
alrededor de la misma, insistir o mantener
el castigo incorrectamente aplicado. Si el
astado deshace la reunión, queda prohibido
terminantemente consumar otro puyazo
inmediatamente. Los lidiadores deberán de
modo inmediato sacar la res al terreno para,
en su caso, situarla nuevamente en suerte,
mientras el picador deberá echar atrás el
caballo antes de volver a situarse. De igual
modo actuarán los lidiadores cuando la
ejecución de la suerte sea incorrecta o se
prolongue en exceso. Los picadores podrán
defenderse en todo momento.
5. Si la res
no acudiera al caballo después de haber sido
fijada por tercera vez en el círculo para
ella señalado, se le pondrá en suerte sin
tener éste en cuenta.
6. Las reses
recibirán el castigo, en cada caso,
apropiado, de acuerdo con las
circunstancias. El espada de turno podrá
solicitar, si lo estima oportuno, el cambio
de tercio, después, al menos, del primer
puyazo, a excepción de las plazas de primera
categoría en las que serán, como mínimo,
dos, y el Presidente resolverá lo que
proceda a la vista del castigo recibido por
la res. En otro caso, el Presidente ordenará
el cambio de tercio cuando considere que la
res ha sido suficientemente castigada.
7. Ordenado
por el Presidente el cambio de tercio, los
picadores cesarán de inmediato en el
castigo, sin perjuicio de que puedan
defenderse hasta que les retiren la res, y
los lidiadores sacarán a ésta del encuentro.
8. Los
lidiadores de a pie que infrinjan las normas
relativas a la ejecución de la suerte de
varas serán advertidos por el Presidente,
pudiendo ser sancionados a la tercera
advertencia como autores de una falta leve.
Se
considerará a los monosabios como auxiliares
del picador y a estos efectos podrán ir
provistos de una vara para el desarrollo de
su labor.
9. Los
picadores que contravengan las normas
contenidas en este artículo serán advertidos
por el Presidente y podrán ser sancionados
según la gravedad de la infracción.
10. Al lado
del picador que esté en el ruedo, no
participante en la suerte de varas, estará
un subalterno de la misma cuadrilla, para
realizar los quites que fuesen necesarios
con el fin de evitar que la res, en su
huida, realice el encuentro con este
caballo.
Artículo 73.
1. Durante la
ejecución de la suerte de varas, todos los
espadas participantes se situarán a la
izquierda del picador. El espada a quien
corresponda la lidia, dirigirá la ejecución
de la suerte e intervendrá él mismo siempre
que lo estimare oportuno.
2. No
obstante lo anterior, después de cada
puyazo, el resto de los espadas, por orden
de antigüedad, realizarán los quites. Si
alguno de los espadas declinase su
participación correrá el turno.
Artículo 74.
Cuando por
cualquier accidente no puedan seguir
actuando uno o ambos picadores de la
cuadrilla de turno, serán sustituidos por
los de las restantes cuadrillas, siguiendo
el orden de menor antigüedad.
Artículo 75.
Cuando debido
a su mansedumbre una res no pudiera ser
picada en la forma prevista en los artículos
anteriores, el Presidente podrá disponer el
cambio de tercio y la aplicación a la res de
banderillas negras o de castigo.
CAPITULO III:
Del segundo
tercio de la lidia:
Artículo 76.
1. Ordenado
por el Presidente el cambio de tercio, se
procederá a banderillear a la res
colocándole no menos de dos ni más de tres
pares de banderillas.
2. Los
banderilleros actuarán de dos en dos según
orden de antigüedad, pero el que realizase
tres salidas en falso, perderá el turno y
será sustituido por el tercer compañero.
3. Los
espadas, si lo desean, podrán banderillear a
su res pudiendo compartir la suerte con
otros espadas actuantes. En estos casos no
será de aplicación lo dispuesto en el
apartado siguiente.
4. Durante
este tercio, en los medios, a espaldas del
banderillero actuando, se colocará el espada
a quien corresponda el turno siguiente, y el
otro, detrás de la res. Asimismo, se
permitirá la actuación de dos peones que
auxiliarán a los banderilleros.
Artículo 77.
Los
lidiadores que pusieran banderillas sin
autorización, una vez anunciado el cambio de
tercio, podrán ser sancionados como autores
de una infracción leve.
Artículo 78.
Cuando por
accidente no puedan seguir actuando los
banderilleros de una cuadrilla, los más
modernos de las otras ocuparán su lugar.
CAPITULO IV:
Del último
tercio de la lidia:
Artículo 79.
Antes de
comenzar la faena de la muleta a su primera
res, el espada deberá solicitar, montera en
mano, la venia del Presidente. Asimismo,
deberá saludarle una vez haya dado muerte a
la última res que le corresponda en turno
normal.
Artículo 80.
1. Se prohíbe
a los lidiadores ahondar el estoque que la
res tenga colocado, apuntillarla antes de
que caiga o herirla de cualquier otro modo
para acelerar su muerte.
2. El espada
no podrá entrar nuevamente a matar en tanto
no se libere a la res del estoque que
pudiese tener clavado a resultas de un
intento anterior.
3. Los
lidiadores que incumplieren las
prescripciones de este artículo podrán ser
sancionados como autores de una infracción
leve.
4. El espada
podrá descabellar a la res únicamente
después de haber clavado el estoque. En otro
caso, deberá realizar nuevamente la suerte
con el mismo.
Artículo 81.
Transcurridos
diez minutos desde que se hubiera ordenado
el inicio del último tercio, si la res no ha
muerto, se dará por toque de clarín, de
orden del Presidente, el primer aviso; tres
minutos después, el segundo aviso, y dos
minutos más tarde, el tercero y último, en
cuyo momento el espada y demás lidiadores se
retirarán a la barrera para que la res sea
devuelta a los corrales o apuntillada. Si no
fuese posible lograr la devolución de la res
a los corrales, o el que sea apuntillada, el
Presidente podrá ordenar al matador que siga
en turno al que hubiera actuado, que mate la
res, bien con el estoque o directamente
mediante el descabello, según las
condiciones en que se encuentre aquélla.
Artículo 82.
1. Los
premios o trofeos para los espadas
consistirán en el saludo desde el tercio, la
vuelta al ruedo, la concesión de una o dos
orejas del toro que haya lidiado y la salida
a hombros por la puerta principal de la
plaza. Unicamente, de un modo excepcional, a
juicio de la Presidencia, podrá ésta
conceder el corte del rabo de la res.
2. Los
premios o trofeos serán concedidos de la
siguiente forma: los saludos y la vuelta al
ruedo los realizará el espada atendiendo,
por sí mismo, a los deseos del público que
así lo manifieste con sus aplausos. La
concesión de una oreja se realizará por el
Presidente a petición mayoritaria del
público; la segunda oreja de una misma res
será de la exclusiva competencia del
Presidente, que tendrá en cuenta la petición
del público, las condiciones de la res, la
buena dirección de la lidia en todos sus
tercios, la faena realizada tanto con el
capote como con la muleta y,
fundamentalmente, la estocada.
El corte de
apéndices se llevará a efecto en presencia
de un alguacilillo que será, a su vez, el
encargado de entregarlos al espada.
La salida a
hombros por la puerta principal de la plaza
sólo se permitirá cuando el espada haya
obtenido el trofeo de dos orejas, como
mínimo, durante la lidia de sus toros.
3. El
Presidente, a petición mayoritaria del
público, podrá ordenar, mediante la
exhibición del pañuelo azul, la vuelta al
ruedo de la res que por su excepcional
bravura durante la lidia sea merecedora de
ello.
El saludo o
vuelta al ruedo del ganadero o mayoral podrá
hacerlo por sí mismo, cuando el público lo
reclame mayoritariamente.
Artículo 83.
1. En las
plazas de toros de primera y segunda
categoría, cuando una res por su trapío y
excelente comportamiento en todas las fases
de la lidia, sin excepción, sea merecedora
del indulto, al objeto de su utilización
como semental y de preservar en su máxima
pureza la raza y casta de las reses, el
Presidente podrá concederlo cuando concurran
las siguientes circunstancias: que sea
solicitado mayoritariamente por el público,
que lo solicite expresamente el diestro a
quien haya correspondido la res y, por
último, que muestre su conformidad el
ganadero o mayoral de la ganadería a la que
pertenezca.
2. Ordenado
por el Presidente el indulto mediante la
exhibición del pañuelo reglamentario, el
matador actuante deberá, no obstante,
simular la ejecución de la suerte de matar.
A tal fin, utilizará una banderilla en
sustitución del estoque.
3. Una vez
efectuada la simulación de la suerte y
clavado el arpón, se procederá a la
devolución de la res a los corrales para
proceder a su cura.
4. En tales
casos, si el diestro fuera premiado con la
concesión de una o de las dos orejas o,
excepcionalmente, del rabo de la res, se
simulará la entrega de dichos trofeos.
5. Cuando se
hubiera indultado una res, el ganadero
deberá reintegrar al empresario en la
cantidad o porcentaje por ellos convenido.
CAPITULO V:
Otras
disposiciones:
Artículo 84.
1. El
Presidente podrá ordenar la devolución de
las reses que salgan al ruedo si resultasen
ser manifiestamente inútiles para la lidia,
por padecer defectos ostensibles o adoptar
conductas que impidieren el normal
desarrollo de ésta.
En tales
casos, elevará al Gobernador civil propuesta
de incoación del expediente a fin de depurar
las responsabilidades en que se hubiere
podido incurrir.
2. Cuando una
res se inutilizara durante su lidia y
tuviera que ser apuntillada, no será
sustituida por ninguna otra.
3. Si el
espada de turno denunciase que la res que le
corresponde ha sido toreada, el Presidente
podrá disponer la retirada de la misma y su
sustitución por otra.
4. En los
supuestos previstos en los apartados
anteriores, cuando, transcurrido un tiempo
prudente desde la salida de los cabestros,
no hubiera sido posible la vuelta de la res
a los corrales, el Presidente autorizará su
sacrificio en el ruedo por el puntillero y,
de no resultar posible, por el espada de
turno.
5. Las reses
que sean devueltas a los corrales de acuerdo
con lo dispuesto en los apartados anteriores
serán apuntilladas en los mismos, en
presencia del Delegado gubernativo.
Artículo 85.
1. Cuando
exista o amenace mal tiempo, que pueda
impedir el desarrollo normal de la lidia, el
Presidente recabará de los espadas, antes
del comienzo de la corrida, su opinión ante
dichas circunstancias, advirtiéndoles, en el
caso de que decidan iniciar el festejo, que
una vez comenzado el mismo sólo se
suspenderá si la climatología empeora
sustancialmente de modo prolongado.
2. De igual
modo, si iniciado el espectáculo, éste se
viese afectado gravemente por cualquier
circunstancia climatológica o de otra
índole, el Presidente podrá ordenar la
suspensión temporal del espectáculo hasta
que cesen tales circunstancias o, si
persisten, ordenar la suspensión definitiva
del mismo.
Artículo 86.
1. Finalizado
el espectáculo o festejo taurino se
levantará acta en la que se reflejarán las
actuaciones e incidencias habidas en los
siguientes términos:
a) En las
corridas de toros, novillos, rejones,
festivales y becerradas, el Delegado
gubernativo levantará acta, en la que, con
el visto bueno del Presidente, se hará
constar:
1.º Lugar,
día y hora de la celebración del espectáculo
y duración del mismo.
2.º Diestros
participantes, con indicación de la
composición de las respectivas cuadrillas.
3.º Reses
lidiadas, con expresión de la ganadería a
que pertenezcan y número de identificación
correspondiente. En su caso, se hará constar
número de sobreros lidiados e identificación
de los mismos.
4.º Trofeos
obtenidos.
5.º
Incidencias habidas.
6.º
Circunstancias de la muerte de las reses.
b) En los
restantes espectáculos o festejos taurinos
se hará constar en el acta:
1.º Lugar,
día y hora de la celebración del espectáculo
y duración del mismo.
2.º Clase de
espectáculo.
3.º Reses
lidiadas, con expresión de su
identificación.
4.º
Incidencias habidas.
5.º
Circunstancias de la muerte de las reses.
2. Un
ejemplar del acta se remitirá al Gobierno
Civil respectivo, y otro, a efectos
estadísticos, a la Comisión Consultiva
Nacional de Asuntos Taurinos.
TITULO VII:
Disposiciones
particulares relativas a ciertos
espectáculos:
Artículo 87.
En las
novilladas sin picadores, el reconocimiento
de las reses se limitará a la comprobación
documental de la edad, origen e
identificación de las mismas, así como de
sus condiciones sanitarias.
Artículo 88.
1. En el
cartel anunciador del festejo en el que
actúen rejoneadores se consignará si las
reses que lidiarán tienen o no sus defensas
íntegras.
Si se anuncia
que las reses tendrán las defensas íntegras,
los reconocimientos previos y "post mortem"
de éstas se ajustarán a lo establecido en el
presente Reglamento.
2. Los
rejoneadores están obligados a presentar
tantos caballos más uno como reses tengan
que rejonear. Cuando hubieren de lidiar
reses con defensas íntegras deberán
presentar un caballo más.
3. El orden
de actuación de los rejoneadores que
alternen con matadores de a pie deberá ser
el que determinen las partes con la empresa
o, en su caso, el que decida el Presidente
según el estado del ruedo.
4. Con el
rejoneador saldrán al ruedo dos peones que
le auxiliarán en su intervención en la forma
que aquél determine, absteniéndose éstos de
recortar, quebrantar o marear la res.
5. Los
rejoneadores no podrán clavar a cada res más
de tres rejones de castigo ni más de tres
farpas o pares de banderillas. Ordenado el
cambio de tercio por el Presidente, el
caballista empleará los rejones de muerte,
sin que pueda echar pie a tierra o
intervenir el subalterno, ex-matador de
toros o de novillos, para dar muerte a la
res, si previamente no se hubieran colocado,
al menos, dos rejones de muerte.
6. Si a los
cinco minutos de ordenado el cambio de
tercio no hubiera muerto la res, se dará el
primer aviso; dos minutos después, el
segundo, en cuyo momento deberá,
necesariamente, echar pie a tierra, si
hubiera de matarla él, o deberá intervenir
el subalterno encargado de hacerlo. En ambos
casos se dispondrá de cinco minutos,
transcurridos los cuales se dará el tercer
aviso y será devuelta la res a los corrales.
7. Los
rejoneadores podrán actuar por parejas, pero
en tal caso sólo uno de ellos podrá ir
armado y clavar farpas, banderillas o
rejones.
Artículo 89.
Los
festivales taurinos se ajustarán a lo
dispuesto con carácter general para toda
clase de espectáculos taurinos, con las
siguientes salvedades:
1. El
reconocimiento de las reses versará sobre
los aspectos relacionados en el artículo 87,
y podrá celebrarse el mismo día de la
celebración del espectáculo.
2. Podrán
lidiarse en estos espectáculos cualquier
clase de reses, con la condición de que sean
machos y reúnan los requisitos de sanidad
necesarios.
3. Los
diestros que en ellos tomen parte pueden ser
de cualquiera de las categorías establecidas
en el Registro General de Profesionales
Taurinos, quienes podrán actuar
indistintamente en un mismo festejo; sus
cuadrillas estarán compuestas por un
banderillero más que reses a lidiar y un
picador por cada res, cuando el festival sea
picado; las puyas, en su caso, serán las
correspondientes al tipo de res, y el número
de caballos a emplear será tres.
4. Los
organizadores del espectáculo deberán, en el
momento de solicitar la autorización para su
celebración, aportar un avance detallado de
los gastos previstos. Dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a la finalización
del festival, los organizadores presentarán
en el Gobierno Civil respectivo las cuentas
del mismo, y dentro de los quince días
siguientes deberán presentar justificantes
de que los beneficios han sido entregados a
sus destinatarios.
Artículo 90.
El toreo
cómico se ajustará a lo dispuesto en el
artículo anterior con las siguientes
salvedades:
1. Los
becerros objeto de la lidia no pueden
exceder de dos años.
2. No se dará
muerte a las reses en el ruedo, ni se les
infligirán daños cruentos. Las reses de
estos espectáculos serán sacrificadas una
vez finalizado el mismo, en presencia del
Delegado gubernativo.
3. Los
espectáculos cómico-taurinos no podrán
celebrarse conjuntamente con otros festejos
taurinos en los que se dé muerte a las
reses.
Artículo 91.
Los demás
festejos taurinos populares en los que hayan
de correrse reses se sujetarán a las
siguientes reglas:
1. La empresa
solicitará autorización del Gobierno Civil,
al menos, con cinco días de antelación a la
celebración del espectáculo o festejo. Junto
con la solicitud en el modelo que, en su
caso, se establezca, se acompañará la
siguiente documentación:
a) Sucinta
memoria, favorablemente informada por el
Ayuntamiento, en la que se acredite la
tradición popular del festejo o su
justificación.
b)
Certificado del arquitecto, arquitecto
técnico o aparejador, en el que se haga
constar expresamente que las instalaciones a
utilizar con motivo del festejo reúnen las
condiciones de seguridad y solidez
suficientes.
c)
Certificado emitido por el órgano
administrativo competente, en el que se haga
constar que los servicios, médicos e
instalaciones para los mismos se ajustan a
lo dispuesto en las normas aplicables.
d)
Certificaciones del Libro Genealógico de la
Raza Bovina de Lidia relativas a las reses
que hayan de ser lidiadas.
e) Póliza de
seguro colectivo por la cuantía suficiente
para cubrir cualquier riesgo o accidente que
con motivo del festejo pueda producirse.
f) Contrato
con un profesional taurino inscrito en las
Secciones I o II del Registro, o en la
condición de banderillero de la categoría
primera de la Sección V, que actuará como
director de la lidia, para auxiliar a los
que tomen parte en la fiesta.
2. Una hora
antes de comenzar cualquier festejo taurino
de esta modalidad, deberá comprobarse por el
jefe del equipo médico que se encuentran
dispuestos los servicios médico-sanitarios y
una ambulancia equipada con los elementos
precisos para ejecutar el traslado de
heridos o accidentados.
Asimismo, se
comprobará por los agentes municipales, en
el caso de que el festejo se desarrolle o
transcurra por vías urbanas, que éstas se
encuentran aisladas en las condiciones
previstas que eviten que se desmanden las
reses, así como que dichas vías estén libres
de obstáculos que dificulten el paso de las
reses y de los participantes.
3. El día
antes de la celebración del festejo, las
reses deberán ser reconocidas por los
veterinarios de servicio para determinar su
estado sanitario, su identificación en
relación a las Certificaciones del Libro
Genealógico y que cumplan los requisitos
señalados en el presente Reglamento para
este tipo de festejos.
4. Durante la
celebración del festejo, el diestro
profesional, director de lidia, deberá estar
auxiliado, al menos, por tres colaboradores
voluntarios capacitados, debidamente
identificados, o de 10 si se trata de
encierros, para evitar la huida de las reses
fuera de los sitios acotados, auxiliar a los
participantes y controlar el trato adecuado
de los animales.
5. Por los
promotores y los Ayuntamientos, cuando el
festejo se desarrolle por vías públicas, se
dictarán y anunciarán suficientemente
cuantas medidas sean precisas en garantía de
las personas o bienes, con prohibición
absoluta de actuaciones que impliquen el
maltrato y sufrimiento injustificado de los
animales, sancionándose la infracción de las
normas relativas a la materia.
6. Al
finalizar estos tipos de festejos, en todo
caso, se dará muerte a las reses, sin
presencia de público.
TITULO VIII:
De las
escuelas taurinas:
Artículo 92.
1. Para
fomento de la fiesta de toros, en atención a
la tradición y vigencia cultural de la
misma, podrán crearse escuelas taurinas para
la formación de nuevos profesionales
taurinos y el apoyo y promoción de su
actividad.
2. No podrán
establecerse nuevos locales o recintos
destinados a escuela taurina sin la
autorización previa del órgano
administrativo competente.
3. La
solicitud de autorización se formulará
acompañando la siguiente documentación:
a) Memoria
justificativa, con expresión de las personas
encargadas de la escuela taurina y elementos
materiales y presupuestarios para su
actividad, indicando, en su caso, la
cantidad a percibir por la enseñanza y plan
de enseñanza.
b) Plan de
compatibilidad de las enseñanzas específicas
taurinas con la escolarización obligatoria
de los alumnos.
4. El órgano
administrativo competente, antes dictar la
resolución procedente, podrá solicitar
cuantos informes sean oportunos, así como el
parecer de la Comisión Consultiva Nacional
de Asuntos Taurinos, y ordenará la
inspección por los técnicos y facultativos
competentes sobre la idoneidad de las
instalaciones. La autorización tendrá una
validez de cinco años, renovable, e
implicará su inscripción en el Registro que
se establezca al efecto en el Ministerio de
Justicia e Interior.
5. Durante
las lecciones prácticas con reses habrá de
actuar como director de lidia un profesional
matador de toros y, mientras se impartan
éstas, los servicios de enfermería estarán
atendidos con arreglo a las prescripciones
sanitarias que al efecto se establezcan. Los
alumnos que participen en tales prácticas
deberán haber cumplido los catorce años de
edad.
6. Las reses
a lidiar durante las clases prácticas podrán
ser machos o hembras, sin limitación de edad
respecto de éstas y un máximo de dos años en
cuanto a los machos.
7. El
cumplimiento de los requisitos y condiciones
sanitarias de las reses se certificará por
el veterinario designado por la autoridad
competente.
8. La escuela
deberá llevar un libro de alumnos,
debidamente diligenciado por el órgano
administrativo competente en materia de
espectáculos taurinos, en el que se
reflejarán las altas, bajas y demás
circunstancias de cada uno, exigiéndose, en
todo caso, la autorización paterna para los
alumnos menores de edad no emancipados. 9.
La dirección de la escuela taurina exigirá a
sus alumnos la presentación trimestral de
certificación del centro escolar donde
realicen sus estudios, que acredite su
asistencia regular. Las faltas reiteradas o
la no presentación del certificado serán
causa de baja en la escuela taurina.
10. En orden
al fomento de la labor promocional de los
alumnos, se permitirá su participación en
becerradas debidamente autorizadas, en las
que se lidien erales de hasta 150 kilos a la
canal.
11. Las
escuelas taurinas deberán ser objeto de
inspecciones periódicas.
TITULO IX:
De la
Comisión Consultiva Nacional de Asuntos
Taurinos:
Artículo 93.
1. Bajo la
presidencia del Ministro de Justicia e
Interior, o autoridad en quien éste delegue,
se constituirá, con carácter permanente, la
Comisión Consultiva Nacional de Asuntos
Taurinos, prevista en el artículo 12 de la
Ley 10/1991, de 4 de abril.
2. La
Comisión estará compuesta por los miembros
siguientes:
a) Un
representante de cada uno de los Ministerios
de Justicia e Interior, de Agricultura,
Pesca y Alimentación, de Cultura, y de
Sanidad y Consumo, con nivel mínimo de
Subdirector general, propuesto por el
Ministerio respectivo.
b) Cuatro
representantes de la Administración Local
designados por la asociación de entidades
locales de ámbito estatal con mayor
implantación.
c) Dos
representantes por cada una de las Secciones
I y V del Registro General de Profesionales
Taurinos y uno por cada una de las restantes
Secciones, elegidos por las asociaciones o
federaciones profesionales, y un
representante de los toreros cómicos.
d) Dos
representantes de las asociaciones de
ganaderos inscritos en el Registro de
Empresas Ganaderas de Reses de Lidia.
e) Dos
representantes elegidos por las asociaciones
de empresarios u organizadores de
espectáculos taurinos.
f) Un
representante elegido por las escuelas
taurinas.
g) Dos
veterinarios designados por el Consejo
General de Colegios Veterinarios de España.
h) Dos
representantes elegidos por las
asociaciones, federaciones o confederaciones
más representativas de aficionados o
abonados.
3. Formarán,
asimismo, parte de la Comisión un
representante designado por los órganos de
gobierno de cada Comunidad Autónoma con
competencia en la materia.
4. Cuando la
naturaleza de los asuntos lo requiera, la
Comisión podrá convocar a cuantos expertos
en materias específicas estime oportuno.
5. La
elección de los representantes a que se
refiere el apartado 2, párrafos c), d), e),
f) y h), se hará cada cinco años y será
convocada y regulada mediante Orden del
Ministro de Justicia e Interior.
6. La
Comisión dispondrá de un gabinete técnico
permanente, que actuará como Secretaría de
la misma.
7. La
Comisión se reunirá, al menos, una vez entre
los meses de noviembre a marzo y otra de
abril a octubre de cada año.
8. La
Comisión tendrá funciones de asesoramiento
en la materia. A tal fin, informará de los
asuntos que, en relación a la misma, sean
sometidos a su consideración, en particular,
los que le encomienda el presente
Reglamento. Propondrá, asimismo, cuantas
medidas estime oportunas para el fomento y
protección de los espectáculos taurinos. A
iniciativa de cualquiera de sus miembros, la
Comisión podrá remitir a la autoridad
competente informe motivado sobre la falta
de idoneidad de algún Presidente de
espectáculos taurinos o de algún veterinario
que interviniera profesionalmente en los
mismos.
Artículo 94.
La Comisión
podrá actuar en pleno o en las Secciones que
se prevean en el Reglamento de la misma, que
será aprobado por Orden del Ministro de
Justicia e Interior.
TITULO X:
Régimen
sancionador:
Artículo 95.
1. Las multas
que, de acuerdo con la Ley 10/ 1991, de 4 de
abril, proceda imponer en relación con
hechos cometidos durante la celebración de
una corrida de toros o un espectáculo de
rejoneo de toros, se reducirán a la mitad
cuando se trate de una novillada o de
rejoneo de novillos, y a la tercera parte en
los demás festejos regulados en este
Reglamento.
2. En la
aplicación de las multas, el órgano
competente para imponerlas tendrá en cuenta,
especialmente, el grado de culpabilidad, el
daño producido o el riesgo derivado de la
infracción y su transcendencia, así como la
remuneración o beneficio económico del
infractor en el espectáculo donde se cometió
la infracción.
Artículo 96.
Las sanciones
impuestas, una vez que sean firmes en vía
administrativa, serán comunicadas por el
órgano administrativo competente al Registro
General de Profesionales Taurinos o al
Registro de Empresas Ganaderas de Reses de
Lidia, según los casos, para su constancia y
a los medios de comunicación social, en
especial, a los de la provincia y localidad
donde se cometió la infracción.
Asimismo, se
comunicarán para su conocimiento a la
Comisión Consultiva Nacional de Asuntos
Taurinos.
Artículo 97.
El
procedimiento sancionador para las
infracciones tipificadas como leves se
realizará bajo el principio de sumariedad,
de conformidad con lo indicado en el
artículo 22.2 de la Ley 10/1991, con arreglo
a los siguientes trámites:
a) Recibida
por el Gobernador civil la comunicación,
denuncia o acta en la que conste la presunta
infracción, se notificará al interesado para
que, en el plazo máximo de ocho días, aporte
o proponga las pruebas o alegue lo que
estime pertinente en su defensa.
b) Concluido
dicho trámite, el Gobernador civil impondrá,
en su caso, la sanción que corresponda. |